Comentario al artículo 126.2 de Código Procesal Civil
| Fecha | 06 Octubre 2022 |
| Autor | Deyanira Martínez Bolívar |
| Sección | Código Procesal Civil |
COMENTARIO
1. La solicitud requiere del nombre y calidades del causante, pues estos deben coincidir con la prueba de fallecimiento o declaratoria de presunción de muerte, que son indispensables para el inicio de la mortual, según lo indica el numeral 116 Código Procesal Civil (CPC). Importante es expresar en el escrito inicial el último domicilio de la persona, para efectos de establecer la competencia territorial del órgano jurisdiccional, que deberá conocer del proceso sucesorio, según se hizo referencia en el art. 115 CPC.
2. Los nombres, calidades, domicilio y en caso de que así constara, la dirección de los presuntos herederos, para ordenar la notificación personal del emplazamiento y los efectos que esto tiene para contar el plazo de 15 días (art. 126.3 CPC y art. 529 del Código Civil -CC-).
3. Es obligatorio indicar si hay sucesores, personas menores de edad, con capacidades especiales o ausentes, para que la autoridad judicial tome las medidas correspondientes a la representación de los mismos en el proceso (arts. 19.4 y 122 CPC)
4. Expresar si se tiene o no noticias de la existencia de testamento, este requisito se refiere al abierto ante notario público. Tómese en cuenta que, en caso de testamento cerrado previamente tiene que haberse llevado a cabo la apertura del mismo, del abierto no auténtico o privilegiado y tramitada su comprobación (art. 118.1 y 118.3 CPC), en ambas situaciones, ya se ha debido dictar la resolución que lo declara válido y ordenado la apertura del sucesorio testamentario, y de ser inválido, el tramitarse como sucesión legítima (art. 118.4 CPC).
5. La prueba del fallecimiento del causante, es un aspecto al que ya se hizo referencia al comentar el art. 116 CPC, al cual se remite al lector para evitar repeticiones innecesarias.
6. La lista provisional de los bienes pertenecientes al de cujus (causante), guarda relación directa con una de las finalidades del proceso sucesorio, determinar el patrimonio relicto, que como ya se ha indicado, lo constituye los bienes, derechos y obligaciones que no se extinguen con su muerte (art. 521 CC), cuya constatación se lleva a cabo dentro del proceso, mediante el inventario y luego avalúo de dichos bienes (arts. 128.1 a 128.4 CPC).
Como regulación novedosa, el CPC actual dispone que de no cumplir la solicitud con los requisitos antes mencionados, se debe prevenir al promovente su corrección en el plazo perentorio de cinco días, bajo apercibimiento de inadmisibilidad. Dado lo...
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