Comentario al artículo 126 de Ley General de la Administración Pública

Fecha06 Octubre 2022
AutorFernando Alberto Gamboa Calvo
SecciónLey General de la Administración Pública

COMENTARIO

El art. 31, inciso 1) del Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA) juridificó legislativamente, lo que la jurisprudencia constitucional había dispuesto, respecto del agotamiento facultativo de la vía administrativa, salvo las excepciones constitucionales de la materia municipal del art. 173 de la Constitución Política (CPol) y de la contratación pública del art. 182 CPol.

Atrás quedaron eternos procedimientos administrativos que no concluían nunca, con administrados que no podían acceder a la jurisdicción contencioso administrativa a hacer viva la letra del art. 49 CPol y con daños y perjuicios que en muchas ocasiones sufrían daños enormes y colaterales, a partir del hecho de que el agotamiento de la vía administrativa era preceptivo y no facultativo, como lo viene siendo actualmente. Será decisión del administrado agotar o no la vía, pero no será más requisito de admisibilidad de la demanda contencioso administrativa.

En efecto, acerca del agotamiento de la vía administrativa, la Sala Constitucional había dispuesto: “La interpretación más favorable a la eficacia expansiva y progresiva de los derechos fundamentales de los administrados a una justicia pronta y cumplida y a la igualdad, impone replantearse cualitativamente el carácter obligatorio del agotamiento de la vía administrativa impuesto por el legislador. En efecto, debe entenderse que el agotamiento de la vía administrativa debe quedar a la libérrima elección del administrado, de modo que sea éste quien, después de efectuar un juicio de probabilidad acerca del éxito eventual de su gestión en sede administrativa, decida si interpone o no los recursos administrativos procedentes” (Sala Constitucional, resolución n°. 3669, de 15.03.2006).

Queda claro, entonces, que bajo los supuestos de acuerdos municipales y de contratación administrativa que produzcan estado, siempre que se trate de actividad formal, es preciso agotar la vía administrativa, para acceder a la jurisdicción administrativa y satisfacer el presupuesto procesal para la admisibilidad de la demanda, exceptuando los casos en los que únicamente se reclamen daños y perjuicios sin nulidad absoluta de la actividad formal, tal y como lo explicamos a continuación: a) la jurisdicción contencioso administrativa también lo es civil de hacienda (popularmente denominada “plena jurisdicción” cuando se trata de pretensiones formales y económicas conjuntas); b) es posible que se presenten procesos donde la pretensión se...

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