Comentario al artículo 127 de Ley General de la Administración Pública

Fecha06 Octubre 2022
AutorFernando Alberto Gamboa Calvo
SecciónLey General de la Administración Pública

COMENTARIO

Es lo procedente normalizar el silencio negativo en atención al art. 261 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP), para agotar discusiones, como una ficción procesal a los efectos de interponer recursos. Pero no se olvide que esta norma obliga a la Administración a resolver por el fondo, de manera expresa y motivada, sin perjuicio de los efectos jurídico-procesales que se hayan causado el proceso contencioso administrativo en el cual el administrado utilizó el silencio para su impugnación judicial correspondiente.

De una combinación integral, desde el principio de justicia pronta y cumplida establecido en el art. 42 de la Constitución Política y derivado legalmente en el art. 261.1 LGAP (“El procedimiento administrativo deberá concluirse, por acto final, dentro de los dos meses posteriores a su iniciación o, en su caso, posteriores a la presentación de la demanda o petición del administrado…”) se puede concluir que debe acuerparse la ficción desde un perfil de la seguridad jurídica. Incluso aquí revierte especial importancia el control judicial de la actividad administrativa no sólo en la actuación formal, sino también en la inactividad administrativa, como lo es, precisamente, el silencio (actividad presunta).

Sin embargo, la experiencia práctica ha ido demostrando la limitación de las potestades, por lo que el silencio positivo (art. 330 LGAP) ha ido quedando cada vez más relegado al olvido como instituto, superponiéndose el silencio negativo como una especie de paradigma de seguridad jurídica, creándose en la conciencia ciudadana una especie de cultura del “amparo de legalidad” como proceso originalmente constitucional (recurso de amparo por violación al principio de justicia pronta y cumplida) y, luego, de orden judicial a través de una extraña transmutación jurisprudencial al derivarlo (resoluciones de la Sala Constitucional n°. 2008-05322, de 09.04.2008, y n°. 2008-05804, de 15.04. 2008) en el Tribunal Contencioso Administrativo, al no existir en el país los denominados Juzgados o Tribunales de Amparo. En fin, se trata de un proceso de mera constatación de si los dos meses del art. 261 LGAP se cumplieron sin resolución alguna de parte del órgano al que se presentó la gestión. Recuérdese que por virtud del art. 261.3 LGAP, al no resolverse en los dos meses, se entiende por rechazada la gestión: “Si al cabo de los términos indicados no se ha comunicado una resolución expresa, se entender???rechazado el reclamo o petición del administrado en vista del silencio de la Administración, sea para la interposición de los recursos administrativos procedentes o de la acción contenciosa en su caso”.

En suma, se avizora una no tan lenta muerte del silencio positivo para evitar licencias automáticas (ausentes de un control –aún mínimo– directo por parte de la Administración). El problema es la excesiva regulación de lo poco y de lo mucho: de todo. Esta práctica excesivamente regulatoria, disminuye la estructura primigenia del silencio positivo, su espíritu de aligerar, pero hoy sufre su propia crisis, en el tanto positivo al tratarse en muchos casos...

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