Comentario al artículo 128 de Ley General de la Administración Pública

Fecha06 Octubre 2022
AutorFernando Alberto Gamboa Calvo
SecciónLey General de la Administración Pública

COMENTARIO

Todo acto administrativo debe estar inmerso dentro de la formalidad del cumplimiento de sus requisitos básicos para la validez y consecuente eficacia material y formal, así como su ulterior ejecución.

Desde el punto de vista sustantivo debe contener los elementos de motivo, contenido y fin. Por su parte, desde la óptica formal, debe contener sujeto, procedimiento y forma.

La presencia perfecta de todos los elementos aleja los presupuestos de los arts. 158, 166, 169 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública (LGAP) y la teoría de las nulidades que de inmediato desarrollan tales normas de cobertura.

De allí, la necesidad de comprender los elementos esenciales del acto administrativo pasa por dos clasificaciones históricas, aceptadas por la doctrina; si se quiere la primera más simplista que la segunda, la cual es más pacífica:

Clasificación histórica simple:

  1. Elementos formales: sujeto, procedimiento y forma.
  2. Elementos materiales: motivo, contenido y fin.

Esta primera clasificación permite preconstituir el inicio del razonamiento intelectivo iuspublicista, en el sentido de visualizar el acto administrativo como la unión de un conjunto de elementos esenciales de orden formal y de orden sustancial (material).

Así, se admite –mentalmente– el acto administrativo como una manifestación de la voluntad de la Administración Pública que debe contener distintas formas tales como: sujetos, órganos, procedimientos y, en general, solemnidades típicas de actividades o conductas formales.

Al propio tiempo, ayuda a comprender la importancia fundamental de los elementos materiales como la sustancia del acto en sí, a partir de preguntas que derivan de cada elemento sustantivo:

  1. Motivo: el ¿por qué? del acto.
  2. Contenido: el ¿qué? del acto.
  3. Fin: el ¿para qué? del acto.

Así, pues, resulta más fácil entender cómo detrás de un permiso, una concesión, etc., existen órganos administrativos, representados por funcionarios públicos (sujeto) que cumpliendo una serie de etapas concatenadas (procedimientos) y cumplimiento de requisitos manifestados a través de un expediente lleno de solicitudes, inspecciones, pruebas, etc. (formas) finaliza con la emisión de una resolución administrativa que satisface la necesidad de que el ese permiso o concesión tenga su origen normativo dentro del marco del bloque de legalidad del ordenamiento jurídico administrativo (¿por qué? y ¿qué? del acto), con el objetivo de que el administrado pueda ejercer su actividad y así, previo cumplimiento, pueda satisfacerse el fin público (¿para qué? del acto).

Clasificación histórica doctrinalmente pacífica:

  1. Elementos subjetivos: competencia (órgano competente vía servidor con investidura que brinda la capacidad de producir un acto administrativo creador, modificar o extintor de derechos y obligaciones).

  1. Elementos objetivos: presupuesto de hecho (predisposición jurídico-fáctica para producción del acto); causa (relación entre el ¿qué? del acto y los fines que este persigue); motivo (el ¿por qué?); contenido (el ¿qué? del acto); fin o finalidad (el ¿para qué? del acto). El art. 132 LGAP dispone claramente: “El contenido deberá ser lícito, posible, claro y preciso y abarcar todas las cuestiones de hecho y derecho surgidas del motivo, …”; por su parte, el 133 indica que: “El motivo deberá ser legítimo y existir tal y como ha sido tomado en cuenta para dictar el acto. …”; finalmente, el 131.2 reitera que “… Los fines principales del acto serán fijados por el ordenamiento; …” Lo cierto es que el fin siempre será público.

  1. Elementos formales: procedimiento administrativo (art. 214.1 LGAP: “El procedimiento administrativo servirá para asegurar el mejor cumplimiento posible de los fines de la Administración, …”) y formas de manifestación como el conjunto de actos concatenados y ordenados –físicos o digitales en un expediente administrativo– que concluyen, normalmente, con una resolución administrativa, previos requisitos y satisfecho el debido proceso, para lo cual el Libro Segundo de la Ley General de la Administración Pública es un marco muy completo de etapas procedimentales que abrigan un hilo conductor que siempre busca el derecho de defensa razonable –art. 220 LGAP–, la averiguación de la verdad real de los hechos –arts. 214 y 221 LGAP– y el derecho a una comparecencia –arts. 218 y 309 LGAP– con amplitud probatoria).

Es por ello, que se insiste mucho sobre el art. 136 LGAP, a propósito de configurar un acto administrativo lo suficientemente explicativo y con los dictámenes, peritajes e informes que sean necesarios, para que lo jurídico se integre con lo técnico y lo científico y viceversa, a fin de que no hayan dudas de la declaración de voluntad administrativa tendiente a la satisfacción de los...

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