Comentario al artículo 129.1 de Código Procesal Civil

Fecha06 Octubre 2022
AutorDeyanira Martínez Bolívar
SecciónCódigo Procesal Civil

COMENTARIO

En este apartado se hace referencia, no solo al procedimiento de constatación del pasivo, sino al rango de preferencia que los acreedores tendrán para el pago de su crédito, dentro de proceso sucesorio, lo cual se establecerá, en lo que le fuere aplicable, conforme la Ley Concursal de Costa Rica (LC) vigente a la fecha:


1. Créditos con privilegio especial (art. 34.2 LC). Son aquellos que cuentan con garantías reales sobre un bien determinado, verbigracia la prenda (arts. 530 y 540 Código de Comercio -CCom-); hipoteca (arts. 409 y 426 del Código Civil -CC-) o equiparables, como la garantía inmobiliaria que no provenga de embargo judicial por créditos que no gozan de ellas (arts. 3 de Ley de Garantías Mobiliarias -LGM-) y fideicomisos de garantía. También se encuentran en este grado de preferencia, el derecho de retención, cuando el acreedor se encuentre en el ejercicio del mismo, créditos de bienes gananciales, que así estén declarados y los demás dispuestos por la ley para casos especiales. Si el resultado de la ejecución de la garantía no alcanza y existe un saldo en descubierto, este constituye un crédito que debe ser legalizado en el sucesorio y ser pagado en las mismas condiciones que los acreedores comunes. Otros privilegios de esta naturaleza se encontran en leyes especiales, por ejemplo hipoteca legal prevista en los arts. 79 del Código Municipal (CM), respecto a los tributos municipales (art. 28 de la Ley de Impuesto sobre bienes inmuebles -LIBI-), 20 de Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio (LRPC), que se generan de las obligaciones del deudor producto del no pago de las cuotas condominales y la prenda aduanera que contempla el numeral 71 de la Ley General de Adunas (LGA).


2. Créditos con privilegio general (art. 34.3 LC). Tienen preferencia sobre los acreedores comunes y subordinados. Dentro de ellos se encuentran, los alimentarios, los laborales, las indemnizaciones concernientes a daños a la salud o la vida, no cubiertas por seguros y los demás dispuestos para casos especiales, por ejemplo, las obligaciones a la seguridad social, es decir, por cuotas patronales en favor de la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), quienes deberán legalizar su crédito y pedir que se reconozca su preferencia para efectos de ser pagados. En el supuesto de los derechos dinerarios establecidos en resolución ejecutoria, los acreedores alimentarios y laborales, podrán pedir al albacea su pago inmediato, por supuesto, aportando la...

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