Comentario al artículo 129 de Código Procesal Penal

Fecha31 Marzo 2023
AutorCarolina Isabel Damha Najjar
SecciónCódigo Procesal Penal

COMENTARIO:

Según la literalidad de esta norma, los jueces y juezas tienen la facultad de aplicar régimen disciplinario a las partes, mediante un procedimiento sumario dentro del proceso penal, cuando se constaten las circunstancias expuestas en este artículo: actuación desleal, de mala fe, prácticas dilatorias, y litigio temerario.

En cuanto a la interpretación de la actuación desleal, de mala fe, y de las prácticas dilatorias, para una explicación amplia véase lo expuesto en los comentarios a los artículos anteriores, 127 y 128 del Código Procesal Penal (CPP). Sobre quiénes son las partes, véase lo desarrollado en el comentario al art. 125 CPP.

Ahora bien, el Diccionario de la Real Academia Española define la temeridad procesal como la: “Actitud propia del que, resistiéndose a aceptar una pretensión legítima, abusa de la jurisdicción, ya ejercitando acciones totalmente infundadas, ya obstaculizando el proceso en el que se promueve de contrario una acción fundada”.

De la misma forma ha sido abordada desde la jurisprudencia costarricense, y en la mayoría de los casos la Sala Tercera interpreta que comete temeridad procesal aquella parte que litiga sin tener razón plausible para ello; verbigracia los votos de la Sala Tercera nº. 00763, de 09.06.2011, nº. 00778, de 03.08.2007 y nº. 01082, de 24.09.2021.

El Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, mediante resolución nº. 00102, de 17.02.2021, señaló que un ejemplo de una práctica de litigio temerario es cuando la nueva defensa (privada) trata de anular un procedimiento abreviado, indicando que el defensor público -que fue sustituido y representaba al imputado cuando se acogió a ello-, coaccionó al imputado y no le explicó los alcances del instituto, cuando de la misma prueba se desprende y acredita que eso no fue lo que realmente aconteció. Esto no significa que alegar per se la coacción o falta de asesoramiento sea litigio temerario, pero en la especie lo era porque la prueba documental evidenciaba que sí se había asesorado. Asimismo, en la mencionada resolución el Tribunal refiere: “Creemos que es imprescindible definir los términos “temerario y temeridad”, en ese sentido tenemos que: i) El primero significa: “imprudente; quien desafía los peligros. Pensamiento dicho o hecho sin justicia ni razón; y en especial cuando ataca valores morales del prójimo”, ii) El segundo, constituye una: “acción arriesgada, a la que no precede un examen meditado sobre los peligros que puede acarrear o los medios de sortearlos. Juicio temerario, el formulado sin la debida razón y fundamento.” (CABANELLAS, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Buenos Aires, 23ª edición. Tomo VIII. 1994, páginas 28 -29)”.

Sería improcedente que el tribunal aplique el régimen disciplinario a alguna de las partes, por considerar estrategia dilatoria la interposición de recursos en defensa de los intereses que representan, toda vez que el numeral 128 CPP es categórico en indicar que si bien los tribunales deben vigilar: “(...) la regularidad del litigio, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe”, en ningún escenario podrá bajo esa bandera: “(...) restringir el derecho de defensa ni limitar las facultades de las partes”.

Además, cuando el legislador prevé un régimen disciplinario sumario dentro del proceso penal para sancionar a quienes actúen con deslealtad, evidente mala fe, realicen gestiones dilatorias o litiguen con temeridad, se asume que son actuaciones “dolosas”, y no negligentes. Esto, porque no establece la negligencia en el ejercicio profesional como una de las causales para aplicar este proceso sumario. Pero además porque no se puede actuar con deslealtad, de mala fe, con temeridad o dilatoriamente de forma “culposa”; es decir, sin saber que se está actuando de esa forma, por el significado mismo de cada uno de estos supuestos.

Por regla general el régimen disciplinario se aplica en los procesos debidamente establecidos para tales efectos; regulados en el Código de Deberes Jurídicos, Morales y Éticos del Profesional en Derecho (-CDPDer- Capítulo IX); en la Ley Orgánica del Poder Judicial (-LOPJ- arts. 190 a 215 en cuanto a los funcionarios públicos, y arts. 216 a 223 en cuanto a las partes y sus abogados); y subsidiariamente en la Ley General de la Administración Pública en sus arts. 211 al 213 y 308.

Empero, la norma en comentario faculta que se ejerza régimen disciplinario dentro del proceso penal. Sin embargo, este debe respetar todas las garantías que le asisten a la presunta persona infractora, tal como si dicho proceso se llevara ante las instancias usuales, como lo sería en la Fiscalía del Colegio de Abogados y Abogadas, o bien ante el Tribunal de la Inspección Judicial cuando se trate de funcionarios judiciales.

El derecho de defensa, de audiencia, la posibilidad de aportar prueba de descargo, y de doble instancia está expresamente consagrado en el numeral de cita. La garantía del non bis in idem le es aplicable, por lo cual no podría abrirse otro proceso disciplinario por las acciones que fueran conocidas por el tribunal. Si bien el art. 11 CDPDer señala que: “Las sanciones de orden disciplinario previstas en este Código son independientes de las sanciones de cualquier otra naturaleza que se puedan imponer por los mismos hechos”, lo cierto es que se estaría ante sanciones y procesos de igual naturaleza (disciplinaria) por lo cual sí sería aplicable dicha garantía.

Las sanciones disciplinarias establecidas para estos supuestos, son el apercibimiento o hasta 50 días multa. Si no se cumple con la multa, la norma prevé la suspensión del ejercicio profesional como consecuencia del incumplimiento. De previo a hacer el análisis sobre si es posible aplicar dichas sanciones de conformidad con el bloque normativo, constitucional y convencional, es importante abocarse a la siguiente pregunta: ¿Cómo se determina el quantum de la multa? En atención al principio de proporcionalidad, se considera que debe ajustarse a las reglas establecidas en el art. 53 del Código Penal (CP); es decir, deberá en forma motivada determinar la suma de dinero que corresponda a cada día multa, en atención a las condiciones personales de la persona: la situación económica, tomando en cuenta su nivel de vida, todos sus ingresos diarios y los gastos razonables para atender tanto sus necesidades como las de su familia. Cada día multa no podrá exceder de un cincuenta por ciento (50%) del ingreso diario del sancionado.

En caso de que la persona sancionada nunca cancele el importe, la norma no regula expresamente la prescripción o plazo máximo de la misma. Siendo que no se trata de una sanción penal como consecuencia de delitos, no sería aplicable el art. 84 CP, además porque dicho numeral brinda las reglas de prescripción para las sanciones con plazo, empero acá se está ante una suspensión indefinida.

Dado que no puede haber sanciones con plazo indeterminado ni perpetuas, parece ser que hay que valorar tres caminos. El primero, y por el cual se decanta, considerar inconstitucional dicha sanción por ser contraria al ordenamiento jurídico costarricense las sanciones o penas sin plazo, y en general por su gran indeterminación. La norma no prevé un escalafón de faltas tal como existen en todos los regímenes disciplinarios, sino que queda a entera discrecionalidad de los jueces y juezas establecer la cantidad de días (máximo de 50) y el monto por cada día multa, cuyo único límite podría ser lo estipulado en el numeral 53 CP y los principios de proporcionalidad y razonabilidad, los cuales pueden ser muy flexibles. Esto violenta el principio de legalidad y de seguridad jurídica.

La segunda opción es considerar que el máximo de días suspendido será la cantidad de días multa impuestas.

La tercera, sería hacer una integración normativa y considerar la prescripción de la suspensión-multa, de conformidad con lo que establece el Código de Deberes Jurídicos, Morales y Éticos del Profesional en Derecho en sus arts. 78 al 85.

Como parte del régimen disciplinario del Colegio de Abogados y Abogadas, se contempla en art. 78 inciso c CDPDer, como una de las sanciones del régimen disciplinario la suspensión en el ejercicio profesional. El siguiente numeral (79) refiere que dicha sanción empezará a regir a partir de su publicación en el diario oficial, lo cual no está contemplado en el art. 129 CPP. Esto suscita el cuestionamiento de: si el tribunal no publica la suspensión en el diario oficial, ¿no se hace efectiva?

Luego el art. 80 del citado cuerpo normativo señala algo de especial preocupación, y es que: “La suspensión en el ejercicio profesional apareja la suspensión en el cargo que exija para su ejercicio la profesión de abogado o abogada”, en cuyo caso de considerar aplicable dicha norma a los funcionarios públicos, debería entenderse que los tribunales tendrían la potestad de suspenderlos en el cargo, es decir sus relaciones laborales. Los funcionarios públicos que figuran como partes en un proceso penal podrían ser, además de fiscales y defensores, los funcionarios de la Procuraduría General de la República, del Instituto Nacional de Seguros, del Patronato Nacional de la Infancia, por citar algunos. Es decir, podrían verse afectados derechos laborales de estas personas, mediante un procedimiento sumario, el cual no tiene recurso de apelación en etapa de juicio, por faltas incluso de naturaleza leves. La suspensión en el cargo podría acarrear el impago del salario, lo cual evidencia otro problema, y es la imposición de una doble sanción, ya que además de la multa tendría que acarrear con las consecuencias económicas de dicha suspensión, hasta que la pague (si es que lo hace).

En el Código de Deberes Jurídicos, Morales y Éticos del Profesional en Derecho, art. 81 se clasifican las faltas en leves, graves y muy graves. Del art. 82 al 84 de dicho reglamento, se categoriza cuáles actuaciones son consideradas faltas leves, graves o muy graves.

El art. 85 estipula las...

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