Comentario al artículo 129 de Ley General de la Administración Pública

Fecha06 Octubre 2022
AutorFernando Alberto Gamboa Calvo
SecciónLey General de la Administración Pública

COMENTARIO

Se trata de una norma que exalta la forma como expresión clásica de la conducta formal de todo órgano, dentro del espectro de los elementos formales (sujeto). Imprime también una obligatoriedad de cumplimiento de los trámites substanciales (procedimientos) que se hayan previsto, a título de solemnidad sine qua non, podríamos entender violentado el ordenamiento jurídico y por ausentes los elementos formales.

El núcleo duro de la competencia se caracteriza porque tanto el órgano como el funcionario tengan total facultad legal, poder e investidura para dictar el respectivo acto administrativo (nombramiento legal, toma de posesión, pleno ejercicio del cargo).

Los regímenes de competencias están reservados a la ley conforme al art. 59.1 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP) y la distribución de las mismas, normalmente, se hace vía reglamentos autónomos (art. 59.2 LGAP).

Los límites de la competencia (art. 60 LGAP) lo son por razón del territorio (demarcación geográfica predeterminada: nacional, local, áreas, etc.; la Ley General de la Administración Pública dispone la distribución competencial de la Ley Orgánica del Poder Judicial; tiempo (temporalidad de la competencia por un período determinado. Por ejemplo, un impuesto temporal y no permanente o, bien, como lo establece el art. 63 LGAP: “… cuando su existencia o ejercicio esté sujeto a condiciones o términos de extinción…”, aunque en realidad no es tan usual la limitación por tiempo en la legislación costarricense); materia (la sustancia a tratar: ambiente, salud, tributos, etc.) y grado (dependiendo del tipo de petición o recurso que se haya interpuesto ante la Administración, por líneas jerárquicas, tal y como lo dispone el art. 64 LGAP).

Nótese que el “ejercicio de la competencia” denota la clarísima necesidad de que el acto se enmarque dentro de ese contexto de un órgano cuya competencia sea legal e indubitable, puesto que tal y como lo establece el art. 66 LGAP: “Las potestades de imperio y su ejercicio, y los deberes públicos y su cumplimiento, serán irrenunciables, intransmisibles e imprescriptibles. …”, dada la reserva de ley en esta materia.

Lo ideal siempre será que la incompetencia se declare oficiosamente, tal y como lo estatuye el art. 67 LGAP, por el órgano o por el superior jerárquico, sin necesidad de que la parte inste tal actividad, dentro del marco de la transparencia y el buen hacer administrativo. En la misma línea de seguridad jurídica, el propio...

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