Comentario al artículo 13 de Constitución Política

Fecha09 Febrero 2023
AutorAndrea Herrera Gutiérrez
SecciónConstitución Política

COMENTARIO

1. El Derecho a la Nacionalidad.

La nacionalidad es un derecho humano reconocido no solo en nuestra Constitución, sino en varios instrumentos internacionales.

El art. 20 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, señala que:

“1. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad.

2. Toda persona tiene derecho a la nacionalidad del Estado en cuyo territorio nació, si no tiene derecho a otra.

3. A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni de su derecho a cambiarla”.

En similar sentido lo reconoce la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, en su art. XIX y la Declaración Universal de Derechos Humanos en el art. 15.

Es un derecho que implica no solo el poder adquirir la nacionalidad y mantenerla, sino también el de cambiarla, conforme a las estipulaciones que establezca cada Estado. Ahora, dentro de ese poder soberano que cada Estado tiene para regular las condiciones para obtener la nacionalidad o perderla, debe, asimismo, respetar los demás derechos fundamentales y evitar incurrir en la arbitrariedad dejando a la persona en condición de apátrida, esto es, sin nacionalidad alguna, pues del ejercicio de ese derecho, podría depender el disfrute de muchos otros derechos, como la educación, la salud y al nombre, entre otros.

Para la Corte Interamericana de Derechos Humanos, “La nacionalidad puede ser considerada como el vínculo jurídico político que liga a una persona con un Estado determinado por medio del cual se obliga con él con relaciones de lealtad y fidelidad y se hace acreedor a su protección diplomática. Con distintas modalidades, la mayoría de los Estados han establecido la posibilidad de que personas que no tenían originalmente su nacionalidad puedan adquirirla posteriormente, en general, mediante una declaración de voluntad manifestada previo cumplimiento de ciertas condiciones. La nacionalidad, en estos casos, no depende ya del hecho fortuito de haber nacido en un territorio determinado o de nacer de unos progenitores que la tenían, sino de un hecho voluntario que persigue vincular a quien lo exprese con una determinada sociedad política, su cultura, su manera de vivir y su sistema de valores. 36. Siendo el Estado el que establece la posibilidad de adquirir la nacionalidad a quien originariamente era extranjero, es natural que las condiciones y procedimientos para esa adquisición sean materia que dependa predominantemente del derecho interno. Siempre que en tales regulaciones no se vulneren otros principios superiores, es el Estado que otorga la nacionalidad, el que ha de apreciar en qué medida existen y cómo se deben valorar las condiciones que garanticen que el aspirante a obtener la nacionalidad esté efectivamente vinculado con el sistema de valores e intereses de la sociedad a la que pretende pertenecer plenamente. Es igualmente lógico que sean las conveniencias del Estado, dentro de los mismos límites, las que determinen la mayor o menor facilidad para obtener la nacionalidad; y como esas conveniencias son generalmente contingentes, es también normal que las mismas varíen, sea para ampliarlas, sea para restringirlas, según las circunstancias.” (véase la opinión consultiva OC-4/84 sobre “La Propuesta de modificación de la Constitución Política de Costa Rica relacionada con la naturalización”, de 19.01.1984, párrs. 35 y 36).

La doctrina ha señalado que la nacionalidad puede ser adquirida de dos formas distintas: a) originaria, considerada como aquella mediante la cual una persona está unida a otra por vínculo sanguíneo –jus sanguinis–, y/o por haber nacido en el territorio –jus solis–; y, b) por adquisición sucesiva, aquella potestad para adquirir la nacionalidad por el mero derecho de elección (jus electionis) y el derecho de comunicación (jus communicatio). En esos últimos supuestos, la nacionalidad se adquiere por naturalización, trámite mediante el cual una persona se convierte de extranjero a nacional.

El art. 13 de la Constitución Política (CPol) de comentario, establece quiénes son las personas consideradas costarricenses por nacimiento. Dada su redacción, en criterio de la Sala Constitucional, el texto normativo cierra la posibilidad de exigir más condiciones que las fijadas por la misma disposición constitucional (sentencia n.° 2011-05270, de 27.04.2011).

Para tales efectos, establece cuatro supuestos, mediante los cuales se puede acceder a esa condición.

El primero, por ser hijo o hija de padre o madre costarricense nacido en el territorio de la República (jus sanguinis y jus solis). Aquel que tiene ambas condiciones, porque nace en territorio costarricense y, además, tiene el vínculo sanguíneo de alguno o ambos padres costarricenses.

El segundo supuesto, es el hijo de padre o madre costarricense por nacimiento, que nazca en el extranjero, y se inscriba como tal en el Registro Civil, por la voluntad del progenitor costarricense, mientras sea menor de edad, o por la propia hasta cumplir veinticinco años.

A diferencia del supuesto anterior, no requiere haber nacido en el territorio costarricense, sino que basta el vínculo jus sanguinis, esto es, que al menos uno de los progenitores sea costarricense por nacimiento.

El Registro Civil al que alude la norma de comentario, está adscrito al Tribunal Supremo de Elecciones (TSE), y es la dependencia administrativa encargada de “resolver las solicitudes para adquirir y recuperar la calidad de costarricense, así como los casos de pérdida de nacionalidad; ejecutar las sentencias judiciales que suspendan la ciudadanía y resolver las gestiones para recobrarla” (art. 104 inciso 2 CPol). La regulación específica del trámite y requisitos respectivos se encuentra en los arts. 43 al 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones (LOTSE).

En esa normativa se dispone de un término para declarar los nacimientos. De conformidad con el art. 50 LOTSE, dentro del término de un mes de nacida una persona, debe presentarse la declaración ante cualquier registrador del Registro Civil, a la cual debe adjuntarse sus huellas de las plantas de los pies, con los nombres del padre y la madre. Ahora, tratándose de la inscripción del nacimiento de personas mayores de 10 años, esa misma norma dispone que esta se lleva a cabo por resolución del Registro Civil, previa comprobación del nacimiento, en los términos que establece el Capítulo Único del Registro de Nacimientos del Reglamento del Registro del Estado Civil (RREC).

En el caso particular de nacimientos ocurridos en el extranjero, el art. 21 RREC, exige aportar la certificación original de nacimiento de las autoridades del país donde se produjo su nacimiento, debidamente legalizada y traducida. Dicho requisito es igualmente requerido en el art. 24, inciso 1.b) RREC; empero, esa disposición en el inciso 2, abre la posibilidad de valorar otro tipo de prueba para demostrar el nacimiento o su vínculo con costarricense, en todos los casos de inscripción de mayores de 10 años.

El tercer supuesto es el hijo de padres extranjeros nacido en Costa Rica que se inscriba como costarricense, por voluntad de cualquiera de sus progenitores mientras sea menor de edad, o por la propia hasta cumplir veinticinco años. Para este supuesto, aplica el mismo procedimiento de inscripción señalado en el art. 50 LOTSE, pero, en su caso, conforme el inciso 1.a) del art. 24 RREC, basta con presentar la declaración del nacimiento realizada por medio de las fórmulas que para tal efecto tiene el Registro Civil en los centros hospitalarios del territorio costarricense, debidamente certificada. Igualmente, conforme el inciso 2) de ese mismo artículo, en los casos en que no existiere documento o si el valor probatorio que existiere fuere ineficaz para fundar la inscripción, existe la posibilidad para el interesado de promover una información de testigos ante el Registro Civil, a la cual puede aportar toda la prueba documental que ayude a demostrar su nacimiento en Costa Rica, así como la declaración de la madre y de dos testigos parientes del declarado. Y, por tratarse de progenitores de nacionalidad extranjera, debe aportarse, además, un documento fehaciente que demuestre la entrada o ingreso a Costa Rica de los mismos.

El último de los supuestos, es el caso del infante de padres ignorados, que es encontrado en Costa Rica. Este supuesto parte de la presunción de que el nacimiento se produjo en el territorio nacional y, por ello, igualmente se presume que esta es la nacionalidad del solicitante.

Según el art. 52 de la LOTSE, para su debida inscripción, debe indicarse: “a) Lugar, hora, día, mes y año en que fue hallado, y el nombre de la persona que lo encontró. b) Sexo. c) Edad aparente. d) Cualquier señal o defecto de conformación que lo distinga. e) Cualquier declaración que lo acompañe. f) Los vestidos y la ropa con que fue hallado. g) Cualquier otro detalle que pueda servir para identificarlo. Se adjuntarán, además, en el expediente respectivo, las huellas de las plantas de los pies de la persona recién nacida”.

Ahora bien, no todos los casos son fácilmente demostrables, tal vez porque los interesados no cuentan con el documento requerido, por la forma en que abandonaron el país extranjero, o tienen una copia u original, pero sin las formalidades debidas como la legalización -apostilla-, y sus solicitudes han sido rechazadas por el Registro Civil, a pesar de que la persona expresa su imposibilidad para regresar a ese otro país o conseguir el documento; sin embargo, existen otros modos de demostrar su parentesco con padre o madre costarricense, o de haber nacido en el territorio costarricense.

En esos supuestos, la Sala Constitucional ha señalado, que “no es posible cerrar las opciones de inscripción por la sola falta de un documento –aun de la relevancia del original del certificado de nacimiento” y, vía recurso de amparo, ha compelido a la Dirección del Registro Civil, en casos muy particulares, a disponer lo necesario para...

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