Comentario al artículo 130.7 de Código Procesal Civil

Fecha06 Octubre 2022
AutorDeyanira Martínez Bolívar
SecciónCódigo Procesal Civil

COMENTARIO

Cuando se trata de venta de bienes de la sucesión, judicial o extrajudicial, por motivos específicos, el albacea debe contar con autorización de los interesados (art. 550 del Código Civil -CC-) y hacerlo por el valor fijado pericialmente, en tal caso, la designación del profesional a cargo la hará el despacho de la lista del Poder Judicial, en los términos establecidos en el numeral 44 del Código Procesal Civil (CPC). Establecido el valor del o los bienes, previa audiencia a los interesados, es posible autorizar disminuciones en el precio, siempre y cuando, como se establece en el art. 129.3 CPC, las circunstancias lo ameriten, por ejemplo, de presentarse dificultades para realizar la venta. Si se estableciera que la misma se hará judicialmente, el procedimiento a seguir será el establecido para el remate (art. 157 a 165 CPC), en lo que le fuere aplicable. De estarse ante un remate insubsistente, se exige que el depósito efectuado por el oferente que no consignó el precio dentro del plazo señalado, se abone de manera íntegra a la sucesión por concepto de daños y perjuicios (art. 162 CPC).

Si se está ante la venta de efectos públicos (por ejemplo, títulos de deuda pública) o de comercio (títulos valores), se permite al albacea utilizar los sistemas de negociación establecidos para la venta de ese tipo de valores. Como excepciones a dicha solicitud, el tribunal puede autorizar, sin audiencia previa a los interesados, la venta anticipada de bienes cuando estos sean de naturaleza perecedera, es decir, que cuentan con un período muy corto para ser consumidos (frutas, vegetales, carnes), o bien, cuando resulte evidente que esta es necesaria y útil, además, resulta innecesaria en caso de inmuebles, cuando la venta se ordena en sentencia, en proceso planteado contra la sucesión (art. 551 CC). Se hace ver, sino existiere convenio por parte de los interesados o cuando por el estado del proceso no se puede conocer su voluntad, es a la persona juzgadora a quien le corresponde conferir la autorización, si resultare procedente, según del caso de que se trate (art. 550 CC).

Por último, si se da oposición a la venta de bienes, esta se tramitará por incidente (art. 123 CPC) y lo que se resuelva al respecto, tiene apelación de acuerdo al 67.3.12. CPC).


AUTOR

Deyanira Martínez Bolívar • Cuenta con una Maestría en Administración de Justicia, Enfoque Socio jurídico con Énfasis en Administración de Justicia Civil, por la Universidad Nacional de Costa...

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