Comentario al artículo 1302 de Código Civil

Fecha08 Diciembre 2022
AutorIrina Arguedas Calvo
SecciónCódigo Civil

COMENTARIO

Las obligaciones se dividen por su naturaleza en dos tipos, las civiles y las naturales. Las obligaciones naturales no son jurídicamente sancionadas si existiere incumplimiento. Las obligaciones civiles necesariamente serán válidas si cumplen con los requisitos mencionados en el art. 627 del Código Civil (CC), es decir: i) capacidad de parte de quien se obliga; ii) objeto o cosa cierta y posible que sirva de materia a la obligación; y iii) causa justa.

El primer elemento se refiere a la facultad que tienen para adquirir derechos y deberes, es decir ser sujetos de derecho de forma activa o pasiva, lo que conlleva a la capacidad de establecer relaciones jurídicas de cumplir con los otros requisitos establecidos en la ley.

El segundo requisito es el objeto de la obligación, es decir, a lo que las partes se obligan, el cual debe ser real, posible, lícito, determinado o susceptible de determinación sin necesidad de nuevo acuerdo entre las partes.

Y el último elemento debe ser la causa justa, quizás este sea el elemento más difícil de definir, debe ser objetivo o tipificado, además de ser lícito, lo que genera una calificación del comportamiento de las partes.

En cuanto a la causa del contrato se han establecido dos teorías: la objetivista y subjetivista. La objetivista proviene del sistema italiano, en ella se considera la causa del contrato con la función socio-económica del negocio jurídico, no acepta como hecho la voluntad o motivaciones de las partes. La segunda proviene del sistema francés e iguala la causa con el fin perseguido por las partes, es decir la razón o motivo determinante del contrato, por ello la causa será subjetiva, concreta y variable en cada negocio jurídico, aunque sean de la misma naturaleza. En este sentido Costa Rica ha tenido diferentes criterios jurisprudenciales:

En las sentencias n°. 005, de 24.01.1997; n°. 69, de 17.08.1994; y n°. 68-88, de 16.12.1988, la Sala Primera establece lo siguiente, de manera respectiva:

“La conducta de las partes representa un valioso factor -entre otros- el cual permite inferir la voluntad real. Ahora, precisa señalar que esos actos de ejecución pueden referirse a la intención coetánea o a la posterior. Nada impide que los principios de ejecución acrediten o desvirtúen el enunciado literal de las cláusulas, revelando una voluntad coetánea congruente con él o divergente. Pero también podrían poner de manifiesto no una intención contemporánea sino sobreviniente distinta a la original. Ello implicaría que las partes, después de perfeccionado el contrato, tácitamente disponen un cambio en la programación de intereses inicialmente acordada. Jurídicamente esa mutación es factible con arreglo al principio de la autonomía de la voluntad. De esa manera acaece una excepción al referido principio in claris non fit interpretatio (si la letra contractual es clara y no deja duda sobre la intención de los contratantes, ha de estarse a su sentido literal)”.

“En la interpretación de los contratos, el juez debe conferir preeminencia a su contenido sobre la denominación dada a éste por las partes. Los derechos y obligaciones acordados y regulados en el convenio, y posteriormente los principios de ejecución en los cuales aquéllos se encausan, deben orientar al intérprete en la obtención de su adecuada calificación jurídica”.

“Es obligación del juez averiguar cual fue la voluntad real de las partes, sea en primera instancia realizando una interpretación literal del documento, y además, (interpretando) de acuerdo con todas las circunstancias del caso concreto y fines económicos que las partes han perseguido en la negociación. Las palabras deben entenderse de acuerdo con esas circunstancias, porque fueron usadas para marcar una conducta, acorde a la voluntad de alcanzar un resultado”.

Sin embargo, en la sentencia n°. 000788-F-2005, de 27.10.2005, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia dispone algo diferente:

“No es posible afirmar que el Ordenamiento Jurídico patrio siga una posición objetiva pura, pero tampoco una subjetiva. Se puede decir que sigue una posición ‘dualista’ de la causa, o más bien, que admite una doble faceta o proyección de la figura. Su aspecto objetivo, no ofrece mayor problema, el Ordenamiento Jurídico reconoce esa finalidad genérica o...

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