Comentario al artículo 131 de Ley General de la Administración Pública
| Fecha | 06 Octubre 2022 |
| Autor | Fernando Alberto Gamboa Calvo |
| Sección | Ley General de la Administración Pública |
COMENTARIO
El fin de todo acto debe ser un fin público. Se trata de la satisfacción de un fin público como tal, entendido como la expresión de los intereses coincidentes de los administrados.
Es el ¿para qué? del acto administrativo. La respuesta es: para satisfacer el interés público.
El art. 113 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP), lo ilustra perfectamente: “1. El servidor público deberá desempeñar sus funciones de modo que satisfagan primordialmente el interés público, el cual ser???considerado como la expresión de los intereses individuales coincidentes de los administrados. 2. El interés público prevalecerá sobre el interés de la Administración Pública cuando pueda estar en conflicto. 3. En la apreciación del interés público se tendrá en cuenta, en primer lugar, los valores de seguridad jurídica y justicia para la comunidad y el individuo, a los que no puede en ningún caso anteponerse la mera conveniencia”.
La jurisprudencia también es bastante práctica al entender el fin:
“La Administración Pública tiene un cometido único, la satisfacción del interés público. Esa satisfacción del interés público se logra de diversas maneras, siendo una de ellas a través de la emisión de actos administrativos. En principio se entiende que todo acto administrativo, como ejercicio concreto de una competencia genérica, tiende a la satisfacción del interés común. Por ello se afirma, que el fin del acto administrativo en consecuencia será la satisfacción del interés público, que constituye el fin general de todo acto administrativo y a su vez, el fin específico será la satisfacción del interés público que está a cargo de esa competencia…” (Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, resolución n°. 0030-2014-IV, de 04.04.2014).
Como nota especial, el art. 131.2 LGAP ordena al juez determinar los fines cuando ellos están ausentes de la ley, a la vista de los elementos del acto, lo que le exige un riguroso análisis de los hechos acontecidos, de la prueba relevante y del respeto de los principios del proceso administrativo.
Claro está: a propósito de que al juez se le pone en una perspectiva de determinar los fines (húerfanos de ley pero observándolos hacia el interés público) con vista en los elementos del acto, con la búsqueda que llama la norma de encontrarlos también en el “resto del ordenamiento” (lo que lleva a pensar incluso en las fuentes no escritas conforme al art. 7 LGAP como, por ejemplo, los principios generales del...
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