Comentario al artículo 132 de Código Procesal Contencioso - Administrativo
Fecha | 06 Octubre 2022 |
Autor | Sergio Mena García |
Sección | Código Procesal Contencioso-Administrativo |
COMENTARIO
Desde la óptica procesal, los recursos se han clasificado en dos categorías principales por su carácter excepcional, los ordinarios, como el de revocatoria o apelación y extraordinarios como el de revisión o casación. También se les ha ordenado por la posición en la que se encuentre el órgano que se pronuncia, de forma tal que si es el mismo quien resuelve el recurso se le conoce como “horizontal” o de revocatoria. Si se trata del que se ubica en la escala superior, se le denomina “vertical” de apelación o casación.
El recurso de revocatoria a nivel doctrinal, así como en el derecho comparado recibe otras denominaciones, tales como de reposición, de reforma o de súplica. Sin perjuicio de lo anterior el Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA) utiliza llanamente el término de “recurso de revocatoria” para referirse a este medio de impugnación horizontal.
El recurso consiste en un reclamo presentado en contra de una resolución, para que sea rectificada o revocada. La norma en comentario ordena el régimen recursivo dentro del proceso contencioso administrativo, en lo concerniente a las resoluciones judiciales escritas y orales. Indica cuáles resoluciones son recurribles, así como el plazo para su interposición y pronunciamiento.
Se encuentra legitimado para impugnar solo aquel que resulte perjudicado por las resoluciones, en los términos y las disposiciones de la Ley. Este aspecto se encuentra regulado en el canon 65.2 del Código Procesal Civil (CPC), de aplicación supletoria.
El objeto del recurso varía de acuerdo con cada ordenamiento jurídico y legislación. Sin perjuicio de la crítica que ha recibido por parte de algún sector de la doctrina la clasificación de las resoluciones en providencias, autos y los autos con carácter de sentencia para indicar cuáles recursos proceden o no en su contra [Picado Vargas, C. (2014). El Recurso de Revocatoria en los procesos orales (procesos penal y contenciosos). Investigaciones Jurídicas, pp. 420-422], como se verá adelante, el ordenamiento jurídico se decanta por esa categorización, no sólo el CPCA, sino que también el CPC.
Si bien esta norma no indica de manera expresa el camino procesal que debe seguir la persona juzgadora para resolver este remedio procesal, en realidad se trata de un trámite que resulta muy simple, pues una vez que ha sido presentado el Juez o Jueza, debe decidir, sin más, si lo acoge total o parcialmente o lo rechaza. Cuando la gestión recursiva se hace de manera oral debe ser resuelto de inmediato dentro de la misma audiencia.
El inciso primero de la disposición que se comenta regula la imposibilidad remedial en contra de las providencias. De esa forma, no resultan recurribles al ser resoluciones de mero trámite, calificadas como de “simple tramitación”, con la única finalidad de dar impulso al proceso. Otro aspecto que las caracteriza es la ausencia de un juicio de valor por parte de la persona juzgadora. El CPC, en el art. 58.1 precisa su naturaleza al definirlas como “de simple trámite”.
El inciso segundo de la disposición comentada establece como regla general la vía horizontal como único recurso en contra de los autos. Sin perjuicio de lo anterior, esta pauta tiene sus salvedades, advertidas por la misma norma, que se encuentran en los supuestos expresamente regulados por el CPCA, sea para los casos en los que deniegue expresamente o permita la impugnación. El recurso de revocatoria en contra de los autos debe ser presentado dentro del tercer día hábil y resuelto por el órgano competente dentro del plazo de tres días hábiles. El CPC en el art. 58.1 define lo que es un auto, al indicar que son los que “contienen un juicio valorativo”, motivo por el cual resultan impugnables. Complementa este inciso segundo que se comenta, el art. 89 CPCA, al permitir únicamente el recurso de revocatoria en contra de lo que se resuelve oralmente en las audiencias. Por otra parte, por disposición del numeral 152.1 del CPCA, de manera expresa se establece la posibilidad recursiva contra el auto que se pronuncia sobre la admisibilidad o rechazo de plano del recurso de casación, así como el que deniegue la celebración de la audiencia oral o tenga por desistido el recurso como consecuencia de la ausencia injustificada del recurrente. A la vez el canon 152.2 CPCA, establece que son impugnables los autos dictados en la audiencia oral convocada en el recurso de casación. Para que resulten admisibles deben hacerse de forma oral y motivada.
Se debe tener en cuenta además, el art. 112 bis CPCA, adicionado en el año dos mil diecinueve, permite el recurso de...
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