Comentario al artículo 132 de Ley General de la Administración Pública

Fecha06 Octubre 2022
AutorFernando Alberto Gamboa Calvo
SecciónLey General de la Administración Pública

COMENTARIO

El motivo es el ¿qué? del acto administrativo. Es propiamente la sustancia del acto como tal, su constitución material. Dentro del marco de la estructura del acto, esta sustantividad debe ser posible (efectivamente ejecutable), cierta (certeza), precisa (exacto jurídica, científica y técnicamente); lícita (ajustado al bloque de legalidad), así como completa (completitud desde la sustantividad). Es así como surgen: la licencia, la concesión, la expropiación, la suspensión, la sanción administrativa, el cierre del negocio, etc., y ellos son el ¿qué? de los distintos actos administrativos (el qué se dispone, el qué se resuelve).

El motivo se marca más en el origen (el ¿por qué?) del contenido (del ¿qué?) para satisfacer un fin (el ¿para qué). Así, se puede ver cómo una necesidad pública de ampliación de una carretera nacional (motivo) origina los dictámenes y estudios necesarios para expropiar (contenido) para satisfacer el fin público de una idónea vialidad pública; o, el cumplimiento de los deberes formales y materiales tributarios (motivo) origina un acta de hechos que acredite el incumplimiento para el procedimiento conducente a imponer una sanción administrativo-tributaria (contenido), para cumplir con el fin público del resguardo de la hacienda pública que se puso en peligro con la infracción del contribuyente.

El art. 132.4 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP) erige la filosofía moderna de concebir al control de la discrecionalidad desde una realidad que es insustituible y que es, precisamente, la valoración de los hechos del expediente administrativo conforme ocurrieron y conforme deben ser aplicadas las normas a los mismo. En suma: la facultad discrecional no es una autorización para el arbitrio de la Administración, la que –según la norma– está llamada a determinar y a calificar esos hechos y así dictar el acto administrativo correctamente.

De allí, la preocupación de la “inserción discrecional de condiciones, términos y modos” para adaptar el motivo al fin. Aquí es donde cobra relevancia la aplicación de las reglas interpretativas y de los principios del Derecho Administrativo, en torno al cuadro fáctico y la normativa aplicable, con la finalidad de evitar la arbitrariedad, a la hora de profundizar esta normativa para decretar o no la nulidad de un acto administrativo (en la sede administrativa o judicial) y aquí es donde debe valorarse la realidad acontecida (cuadro fáctico cierto y preciso) y con ello que el acto no se convierta en una arbitrariedad, sino más bien en la manifestación de una realidad muy puntual, ya que no deben haber “milagros discrecionales” en el Derecho Administrativo.

Y es que esto lleva a recordar esta especie de obsesión por llevar la discrecionalidad a cero, a partir del hecho de que el Derecho Administrativo se ha ido aprovisionando de una enorme cantidad de normas técnicas y científicas en múltiples entramados jurídicos especializados, donde ya no se podrá tomar la decisión por conveniencia, sino más bien por el cumplimiento de parámetros objetivos preestablecidos (métodos científicos, procedimientos técnicos, etc.) propios de cada rama del saber, lo que lleva a un único camino de satisfacción del fin de todo acto administrativo: interés público. Un efecto práctico muy enriquecedor es apreciar cómo los distintos temas ahora se tratan mediante equipos multidisciplinarios (Abogados, Peritos y Técnicos de todas las ciencias y prácticas, etc.) por regla de antonomasia, cuyo único destino debe ser la contundencia de la certeza en la producción del acto administrativo definitivo....

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