Comentario al artículo 1330 de Código Civil

Fecha08 Diciembre 2022
AutorIrina Arguedas Calvo
SecciónCódigo Civil

COMENTARIO

La figura de la fianza se caracteriza por su accesoriedad, en el sentido de que presupone una obligación principal; es decir, la obligación de cumplir con una obligación ajena implica la existencia de una obligación por parte del deudor principal.

Específicamente con la figura de la fianza opera de forma particular, dado que tiene lugar entre dos sujetos que concurren de forma solidaria en satisfacción de un interés ajeno.

Si bien es cierto el fiador es subsidiario del deudor principal, ambos tienen hasta cierto grado la obligación de cumplirle al acreedor su pretensión de crédito.

En la sentencia n°. 6-94, de 21.01.1994, de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justiciase indica:

“La fianza, por el contrario, es accesoria; y podría ser hasta subsidiaria, si así se determina al constituirla en el título. El fiador, dada la accesoriedad, puede valerse de todas las defensas del deudor garantizado, aún cuando éste no las haya opuesto. Además, la nulidad de la obligación garantizada, como regla general, entraña también la de la fianza, pues al extinguirse lo principal lo accesorio corre la misma suerte. Por ello, la fianza no es una obligación cartular autónoma. Como conclusión necesaria, se arriba a lo siguiente: la interrupción de la prescripción en relación con al deudor principal surte efectos también respecto a sus fiadores solidarios, según dispone el artículo 980 del Código de Comercio”.

La accesoriedad de la fianza, se puede entender entonces por el concepto de causa como un nexo de dependencia de la obligación principal, esto por cuanto la fianza es una promesa abstracta de cumplimiento de deuda.

Este principio se puede traducir en tres principios fundamentales: a) presunción de validez de la obligación principal; b) la responsabilidad del fiador no puede exceder la cuantía de la obligación del deudor principal; y, c) el vencimiento y exigibilidad de la fianza tiene una estrecha relación con el vencimiento y exigibilidad de la obligación garantizada.

En la sentencia n°. 278-F-00, de 26.04.2000, de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, se resuelve:

Es importante destacar que en el caso comentado el principio de independencia de las obligaciones cambiarias está a significar que la obligación del fiador, cambiariamente, si bien de carácter accesorio, es identificable y separable de los actos cambiarios imputables al deudor principal, tales como el libramiento del título, negocio subyacente, avales otorgados,...

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