Comentario al artículo 134 de Código Procesal de Familia

Fecha06 Octubre 2022
AutorMauricio Chacón Jiménez
SecciónCódigo Procesal de Familia

COMENTARIO

En su primer párrafo, esta norma hace ver la imperiosa necesidad de la resolución pronta de los conflictos familiares. En no pocas ocasiones, el tiempo se convierte en un factor determinante para tomar una decisión diferente a la que se habría tomado si el conflicto se hubiera resuelto con prontitud. Los seres humanos desarrollamos apego y afectos, y si en el proceso judicial lo que se pretende es buscar la mejor alternativa para la ubicación de la persona menor de edad, con discapacidad o adulta mayor, es obvio que la decisión debería recaer sobre aquella persona que presente, objetivamente, las mejores condiciones. Sin embargo, si el proceso demora en exceso, es posible que la persona que ha detentado el cuido provisional no sea la idónea, pero por el tiempo transcurrido podría llegar a ser más nocivo separar a la persona en cuyo favor se gestionó el proceso.

En la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores (CIPAM), está dispuesto, explícitamente, que: “la actuación judicial deberá ser particularmente expedita en casos en que se encuentre en riesgo la salud o la vida de la persona mayor” (art. 31, párr. 4), y, en el mismo sentido, el Comité de los Derechos del Niño hizo una referencia específica a la importancia del elemento del tiempo en la toma de las decisiones, en la Observación General nº. 14 (2013) sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial, cuando indicó, en el párr. 93, que:

"Los niños y los adultos no tienen la misma percepción del paso del tiempo. Los procesos de toma de decisiones que se demoran o toman mucho tiempo tienen efectos particularmente adversos en la evolución de los niños. Por tanto, conviene dar prioridad a los procedimientos o procesos que están relacionados con los niños o les afectan y ultimarlos en el menor tiempo posible. El momento en que se tome la decisión debe corresponder, en la medida de lo posible, con la percepción del niño de cómo puede beneficiarle, y las decisiones tomadas deben examinarse a intervalos razonables, a medida que el niño se desarrolla y evoluciona su capacidad para expresar su opinión. Todas las decisiones sobre el cuidado, el tratamiento, el internamiento y otras medidas relacionadas con el niño deben examinarse periódicamente en función de su percepción del tiempo, la evolución de sus facultades y su desarrollo."

Pasando al segundo párrafo de este artículo, este debe ser leído con especial atención y aplicado con el mayor cuidado, pues podría entrar en contradicción con otras normas de este Código y con otras disposiciones contenidas en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (-CDPD-, 2008), y en la Ley nº. 9379, Ley para la promoción de la autonomía personal de las personas con discapacidad (LPAPD).

El nuevo paradigma en el tratamiento jurídico de la discapacidad lo trajo la CDPD, y, con él, se superó la condición que...

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