Comentario al artículo 134 de Ley General de la Administración Pública

Fecha06 Octubre 2022
AutorFernando Alberto Gamboa Calvo
SecciónLey General de la Administración Pública

COMENTARIO

Se trata de la exigencia de que el acto administrativo se exprese a través de una conducta formal, a título de solemnidad. Es decir, que exista un oficio, una resolución, etc. que lo expresa y que tenga lo dispuesto o resuelto (se concede la licencia, se revoca el permiso, etc.), que a nivel temporal se sepa cuándo se dictó (fecha) y la firma del funcionario que sea competente, de allí la necesidad de que se indique cuál es el cargo de quien suscribe el acto.

Así que esa manifestación unilateral de la Administración, mediante la cual ejerce una potestad administrativa para hacer nacer a la vida jurídica un acto que genera, modifica o extingue derechos u obligaciones, debe ser indubitablemente formal, solemne: por escrito y con todos sus requisitos mínimos de validez formal, de los cuales se pueda extraer el cumplimiento de los mismos. Es decir, el propio acto escrito es y deber ser la mejor prueba para analizar si los elementos están completos, si hay vicio, ausencia o insuficiencia de ellos.

El órgano, el derecho aplicable, lo que se dispone, la fecha y la firma son, entre otros, junto con una motivación explícita y suficiente, elementos que necesariamente deben constar en el acto y que de él mismo se puedan desprender o no, para su ulterior control administrativo y judicial.

Nota aparte que merece atención es el requisito de la firma, dado que la tendencia actual a la digitalización (políticas de cero papel), han llevado a las distintas Administraciones a la práctica de emitir oficios, resoluciones, etc., añadiendo una firma “digital” en documento escrito, pero sin que se trate de plataformas de expedientes electrónicos. Ello preocupa porque se ha venido sustituyendo la firma “física” de los distintos informes, oficios y resoluciones de los expedientes administrativos, por la firma “digital” y por una “presunción de autenticidad”, sin que se trate de expediente de soportes y plataformas prediseñadas para tramitación digital exclusiva aunque se trate de expedientes cuyo soporte es “digitalizado” (“escaneado”), ya que para el receptor resulta imposible comprobar que la firma es válida, toda vez que no hay equivalencia entre el órgano y el administrado que no están en igualdad, al no tratarse de expedientes exclusivamente electrónicos, donde la autenticidad sería indubitable. Tal situación, la advierte el párrafo segundo del art. 4 de la Ley n°. 8454 de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos: “… el empleo del soporte electrónico para un documento determinado no dispensa, en ningún caso, el cumplimiento de los requisitos y las formalidades que la ley exija para cada acto o negocio jurídico en particular”. Esto por cuanto el propio art. 10 de la citada Ley es claro al decir que la presunción de validez debe entenderse en archivos o documentos digitales: “Todo documento, mensaje electrónico o archivo digital asociado a una firma digital certificada se presumirá, salvo prueba en...

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