Comentario al artículo 136 de Ley General de la Administración Pública

Fecha06 Octubre 2022
AutorFernando Alberto Gamboa Calvo
SecciónLey General de la Administración Pública

COMENTARIO

La motivación (fundamentación) del acto administrativo como elemento esencial de validez del acto y cuya prueba para verificar su presencia es, precisamente, el propio acto administrativo, del cual se puede constatar la misma. No se trata de si la motivación es correcta o no, lo cual será resorte de un análisis sustantivo por parte del Órgano Decisor, del Superior Jerárquico o de la propia Sede Judicial; sino más bien de que efectivamente sí exista motivación, sea, que exista una explicación legal, técnica, científica, etc. de la procedencia o improcedencia de la petición, revocación, recurso, etc. Así, la ausencia o la insuficiencia en la motivación generan nulidad absoluta y así lo dispone expresamente el art. 247 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP): “La comunicación hecha por un medio inadecuado, o fuera del lugar debido, u omisa en cuanto a una parte cualquiera de la disposición del acto, será absolutamente nula”.

La motivación tiene tres funciones, a saber: 1) el control democrático por parte de la población; 2) la certeza y exactitud de lo dispuesto en el acto administrativo; y, 3) el control jurisdiccional de los actos administrativos. El claro objetivo de estas funciones es prohibir: la arbitrariedad y la desviación de poder, con un perfil jurídico procedente desde la propia Constitución Política (arts. 9, 11 y 49).

Acerca del deber de motivación se pueden referenciar la Sala Constitucional en sus resoluciones n°. 14362, de 24.06.2022; n°. 10287, de 26.06.2018; n°. 13173, de 18.08.2017.

Mención aparte merece las palabras “sucinta al menos” no significa que la fundamentación deba ser mínima. Lo que la norma indica es que debe plasmarse la motivación, sin un alto formalismo en cuanto a la estructura del acto, pero sí desprenderse de sus palabras la fundamentación jurídico-técnica y ser lo suficientemente indicativa como para que su ausencia no implique la nulidad del acto.

En otras palabras, hubiese sido contrario a los principios connaturales propios del procedimiento administrativo exigir requisitos para la motivación, como por ejemplo: “resultandos”, “considerandos”, “por tantos”; pero, sí es fácilmente comprobable que el espíritu del legislador era brindarle una explicación razonada al administrado.

Es la obligación de que la resolución del acto administrativo tenga un texto o referencias lo suficientemente explícitas como para que el administrado pueda leerlo y analizarlo y, así, eventualmente, conformarse con él o, bien, impugnarlo. Es una protección para el administrado y una carga para la Administración.

Sobre la práctica correcta del debido proceso y al derecho de defensa en la sede administrativa, el suscrito ha expuesto –en concordancia con la jurisprudencia constitucional reiterada– que:

“… comprende básicamente: a) notificación al interesado del carácter y fines del procedimiento; b) derecho de ser oído y oportunidad del interesado para presentar los argumentos y producir la prueba que entienda pertinente, c) oportunidad para el administrado de preparar su alegación, lo que incluye necesariamente el acceso a la información y a los antecedentes administrativos vinculados con la cuestión de que se trate; ch) derecho del administrado de hacerse representar y asesorar por abogados, técnicos y otras personas calificadas; d) notificación adecuada de la decisión que dicta la administración y los motivos en que ella se funde; e) derecho del interesado de recurrir la decisión dictada…” [Gamboa Calvo, F.A. (1997). Violaciones al debido proceso en los procedimientos administrativos sancionatorios por parte de la Dirección General de Tributación. Revista Ivstitia, pp. 40-41].

Claro está: en caso de presentarse la falta de motivación, de inmediato se acude a impugnar bajo la figura de falta de motivación como elemento formal sine qua non para la validez del acto, precisamente, por la violación al debido proceso en el procedimiento administrativo y al derecho de defensa. Indiscutible resulta que la ausencia de motivación convierte el acto en nulo de pleno derecho, es decir, nulo con carácter de nulidad absoluta, por causar indefensión.

Hoy día, muchas Administraciones producen sus actos finales, cual si fuesen sentencias judiciales, en cuanto a la forma, ya que se incluyen capítulos destinados al resultando, al considerando y el por tanto. Esto último es, en rigor jurídico, lo correcto para las Administraciones Públicas, toda vez que no cabe duda de que el funcionario público es una especie de “juez administrativo”; por lo que al motivar prácticamente está ejercitando intelectivamente como si fuese “juez”. Y ello es lo exigible jurídicamente para el adecuado control del ejercicio de sus potestades y obligaciones. Esta práctica permite satisfacer plenamente el requisito de motivación y pese a que no es indispensable tantísimo formalismo, de inmediato erradica de la discusión si estamos ante una falta o no de motivación del acto. Que la motivación sea errada es otro tema y para ello el administrado cuenta con los recursos administrativos y la vía judicial para impugnarlos, ya no por falta de motivación (requisito formal cumplido), sino porque la fundamentación allí contenida no la considera correcta o atinada con lo pedido y las pruebas recabadas en el expediente administrativo.

La ausencia o la insuficiencia en la motivación provocan indefensión: si no hay motivación se veda el contenido de la impugnación.

Una motivación adecuada, cierta, entendible y técnica permite revisar...

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