Comentario al artículo 1362 de Código Civil

Fecha06 Octubre 2022
AutorKarol Vanessa Solano Ramírez
SecciónCódigo Civil

COMENTARIO

1. Tipos de bienes sobre los cuales se constituye el depósito judicial.

Este tipo de depósito podrá constituirse sobre bienes muebles e inmuebles. Lo anterior, por cuanto el depósito judicial trata de una orden judicial, según la necesidad del caso concreto. Por lo que, podrá el tribunal requerir nombrar un depositario judicial para bienes muebles o inmuebles, según corresponda.

Los bienes muebles son aquellas cosas materiales que se pueden trasladar de un lugar a otro, además tienen un valor económico, y son susceptibles de apoderamiento.

Cuando el depósito judicial se realiza sobre este tipo de bienes, le serán entregados para que cumpla con su función.

En el caso de bienes registrables, la medida cautelar de embargo debe de ser decretada en el registro respectivo, y el nombramiento del depositario se hará por medio de un ejecutor. El ejecutor designará el depositario tomando en cuenta lo indicado en el art. 154.2 del Código Procesal Civil (CPC).

Si la medida cautelar trataré sobre el aseguramiento de bienes, o el depósito, será el tribunal quien haga su designación. (Arts. 86 y 1172 ambos CPC)

Cuando el depósito judicial sea específicamente sobre sueldos, rentas, cuentas, depósitos, títulos o ingresos periódicos el depósito se realizará, según el Manual de Procedimientos para la Administración, Manejo y Control de Títulos Valores, y otros bienes en especie y el Reglamento de Cuentas Corrientes Judiciales, ante el Banco de Costa Rica y será éste quien mantenga su custodia.

Los bienes inmuebles son aquellos que no se pueden trasportar, como los edificios, construcciones, entre otros.

Cuando el depósito judicial se realiza sobre este tipo de bienes, el depositario judicial será puesto en posesión para que cumpla con su función.

En el caso de bienes registrables, la medida cautelar de embargo debe de ser decretada en el registro respectivo, y el nombramiento del depositario se hará por medio de un ejecutor. El ejecutor designará el depositario tomando en cuenta lo indicado en el art. 154.2 CPC.

Si la medida cautelar trataré sobre el aseguramiento de bienes, o el depósito, será el tribunal quien haga su designación. (Arts. 86 y 1172 ambos CPC).

2. Oneroso.

Este tipo de contrato es oneroso, a diferencia del depósito convencional. Esa onerosidad en este tipo de contrato, no implica que se trata de otra figura contractual.

Este contrato será oneroso, por que al ser un Tribunal de la República Costarricense el que ordene el depósito de un bien mueble o inmueble, deberá conceder una remuneración, para que un tercero ajeno al proceso este anuente a asumir este tipo de responsabilidad. Podrá también cobrar cualquier gasto, según el art. 1357 CC.

Sin embargo, si se nombraré como depositario judicial a alguna de las partes del proceso, éstas no podrán cobrar...

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