Comentario al artículo 1364 de Código Civil

Fecha06 Octubre 2022
AutorKarol Vanessa Solano Ramírez
SecciónCódigo Civil

COMENTARIO

1. Renuncia del depositario judicial.

Una vez que el depositario acepte el cargo conferido, no podrá renunciar sin justa causa, es decir, sin una circunstancia, situación o estado que justifique esa renuncia.

Ejemplos de causas justas serían el padecimiento de alguna enfermedad, que se vaya a vivir fuera del país, entre otras.

Por lo que, si el depositario judicial cuenta con ese motivo o razón lícita para solicitar su renuncia, deberá de hacerla saber al tribunal y a las partes, mediante la presentación de una solicitud de renuncia, dentro del expediente judicial.

Esa solicitud deberá de ir autenticada por un profesional en derecho, según el art. 20.1 del Código Procesal Civil (CPC).

El CPC no establece alguna formalidad para este tipo de solicitudes, sin embargo, el art. 113 CPC dispone que será admisible el proceso incidental cuando sea necesario resolver cuestiones que tengan relación inmediata con el proceso principal, y cuando no exista un procedimiento establecido.

Si la solicitud se realizaré en audiencia, aplica lo regulado en el art. 114.1 CPC, pero si se formularé fuera de la audiencia, el art. 114.2 CPC será el que corresponde emplear.

Una vez presentada la solicitud vía incidental, el tribunal procederá a resolverla. En caso de que sea acogida, deberá de nombrar otra persona como depositaria judicial. Y el depositario deberá de liquidar sus honorarios, y los gastos en que los que ha tenido que incurrir como depositario. De esa liquidación se les dará audiencia a ambas partes, y el tribunal aprobará los que correspondan. Según el art. 67.3.12 y 67.3.14 ambos CPC, la resolución que aprueba esos honorarios y gastos gozarán del recurso de revocatoria y apelación.

Una vez firme esa resolución, deberá la parte obligada depositar el dinero en la cuenta del expediente, para que sea girado al depositario judicial.

Si la solicitud de renuncia se rechazará por parte del tribunal, el depositario judicial se mantendrá en el cargo y deberá de continuar cumpliendo con todas las obligaciones y responsabilidades que señala la ley.

Es importante mencionar que el depositario judicial cuenta con las facultades de un apoderado general, pero no es un apoderado general, por lo que, no necesariamente le aplican las normas referentes a la representación.

Como, por ejemplo, la sustitución del cargo, regulada en el art. 1264 CC. No podría darse en un depósito judicial, porque cuando un tribunal nombra a una persona como depositario judicial, éste debe de ejercer el cargo de forma personal, por ser intuite personae.

Otro ejemplo, son las causales de terminación del mandato que se encuentran reguladas en el art. 1278 CC. Algunas de las situaciones ahí citadas, podrían considerarse causas justas para que el depositario solicite dar por finalizado el contrato de depósito, pero al tratarse de contratos con finalidades diferentes, no aplican en su totalidad. Por ejemplo, el hecho de que un juez sea declarado en interdicción, no significa que el depósito judicial finalice.

2. Remoción del depositario judicial.

El depositario judicial podrá ser removido dentro del proceso judicial, en el que fue nombrado, en caso de falte a alguna de las obligaciones o algún deber propio del cargo, las cuales se encuentran reguladas a partir del 1348 hasta el 1359 todos CC. Como son el emplear en su guarda y conservación, la...

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