Comentario al artículo 137 de Código Procesal Contencioso - Administrativo

Fecha06 Octubre 2022
AutorSergio Mena García
SecciónCódigo Procesal Contencioso-Administrativo

COMENTARIO

Este art. 137 del Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA) regula los diversos supuestos que habilitan el control casacional por violación de normas procesales del ordenamiento jurídico.

Este tipo de normas son aquellas de naturaleza instrumental o procesal que disponen requisitos para los distintos actos jurisdiccionales. En ese sentido, se entiende que cabe cualquier norma procesal infringida del ordenamiento jurídico, en la medida en que se ubique dentro de los supuestos que regula el canon 137.

La Sala Primera de la Corte ha sido enfática al indicar que sólo será procedente el recurso conforme las causales enunciadas por este artículo. De esa forma, ha indicado que no resulta procedente llevar a cabo interpretaciones extensivas de los supuestos contemplados en la ley, ni analogías, para dar cabida a motivos inexistentes (voto n°. 672-A-S1-2014 del 15.05.2014).

Como se verá al comentar cada uno de los incisos de esta norma, la finalidad que tiene la casación bajo esos supuestos de violación de normas procesales, es restaurar el ordenamiento jurídico, como cuando por ejemplo se ha constituido irregularmente la relación jurídico procesal; o, cuando se han producido violaciones a las formas procesales prescritas bajo pena de nulidad; o las transgresiones a preceptos propios de la redacción de sentencias; así como violaciones de disposiciones que limitan el ejercicio de la actividad procesal.

En lo concerniente al inciso 1a) de la norma en comentario, resulta importante acotar que desde la óptica procesal y del debido proceso, el emplazamiento resulta esencial, pues se refiere a aquel llamado que hace la persona juzgadora a algún sujeto con el fin de que comparezca en un proceso o instancia para que ejerza su defensa. En el caso de un proceso contencioso administrativo ese llamamiento conlleva contestar la acción, lo que implica tener pleno conocimiento de las pretensiones, para contar con la posibilidad de interponer las excepciones procedentes. La omisión de este aspecto procesal resulta de una gravedad tal que amerita su corrección, dada la indefensión provocada. Por otro lado, resulta importante tener claridad que el instituto procesal del litisconsorcio tiene como finalidad que todos los sujetos que van a verse afectados por una determinada resolución de fondo concurran al litigio. De ese modo, la ausencia de alguna de estas personas por omisión genera indefensión que debe ser rectificada también (sentencias de la Sala Primera 941-F-S1-2019 de 27.06.2019 y del Tribunal de Casación 78-F-TC-2018 de 4.01.2018). La notificación defectuosa de las partes principales por las razones expuestas resulta un motivo para casar por violación de normas adjetivas o procesales. Sobre la redacción final de esta norma González Camacho explica que la expresión utilizada en el canon 1a) en comentario, de “partes principales” en vez de distinguir entre “partes” y “terceros principales”, más bien abarca a todos y así es como debe entenderse e interpretarse [González Camacho, O. (2006). El Nuevo Proceso Contencioso-Administrativo. Poder Judicial, p. 527].

Respecto del numeral 1b) que se comenta, establece como motivo de casación la indefensión en la que pueda verse inmersa la parte procesal, en la medida que no le sea imputable. Esta causal se extiende a cualquier transgresión del derecho de defensa o del debido proceso, por lo que abarca una amplísima gama de supuestos. En palabras de uno de los redactores del CPCA este sub inciso, contiene una reiteración deliberada, con la intención de que el supuesto fuera lo suficientemente claro y amplio, al repetir en dicho inciso el motivo de la causal de “indefensión”: la violación al “debido proceso” y al “derecho de defensa” [González Camacho 2006 p. 527].

Este sub inciso se relaciona con los arts. 39 y 41 de la Constitución Política (CPol), de los que derivan los principios denominados como de bilateralidad de la audiencia, del debido proceso, o principio del contradictorio.

También es concordante con lo dispuesto en el art. 8 incisos a), c), d), e), f) y g) del párrafo segundo; así como los párrafos tercero y quinto de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH).

Sobre estos principios existe un amplio desarrollo jurisprudencial por parte de la Sala Constitucional, de los que la Sala Primera ha hecho eco al resolver sobre esta causal, indicando que la indefensión como motivo de casación debe ser enfocada desde el derecho de defensa, pues básicamente es el núcleo del debido proceso. Se recomienda ver entre otras, las resoluciones 2971-F-S1-2020 de 17.12.2020; 2895-A-S1-2020 de 10.12.2020, 4157-F-S1-2019 de 28.11.2019, 465-F-S1-2019 de 30.05.2019 y 529-A-S1-2018 de 21.06.2018, todas de la Sala Primera.

El canon 1c) enfoca el control y la correspondiente enmienda de la sentencia, cuando en esta no se determina en forma clara y precisa sus hechos probados o no probados. De igual forma, cuando estos hechos se han sustentado en medios probatorios ilegítimos o introducidos de manera ilegal al proceso. Este inciso concierne en forma exclusiva a un vicio de naturaleza procesal que recaiga sobre la sentencia como acto procesal (en ese sentido, ver la sentencia 954-F-S1-2013 de 01.08.2013 de la Sala Primera). Por tal razón no debe confundirse con las causales sustantivas contenidas en los incisos a) y b) del art. 138 CPCA. Estas diferencias entre las causales de los arts. 137 y 138 se analizan en la resolución 221-A-TC-2021, del 28.10.2021 del Tribunal de Casación de lo Contencioso.

El inciso 1d) del art. 137 en comentario, refiere a la falta de motivación como una causal independiente, entendiendo cuando no existe del...

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