Comentario al artículo 137 de Ley General de la Administración Pública

Fecha06 Octubre 2022
AutorFernando Alberto Gamboa Calvo
SecciónLey General de la Administración Pública

COMENTARIO

La expresión de la actividad administrativa, a través de las actividades materiales con una única verdad, con el mismo significado o interpretación, conduce a una zona segura del Derecho Administrativo, pues acerca el entendimiento a la hoy famosa discrecionalidad a cero, ya que si el acto se manifiesta a través de parámetros científicos y técnicos de las distintas áreas de conocimiento aplicables que no tienen mayor interpretación que la preestablecida bajo sus propios métodos de estudio y de análisis, como por ejemplo: la Administración Pública, los Recursos Humanos, Riesgos del Trabajo, la Estadística, Ingeniería Constructiva, Inmunología, Nutrición, Criminología, la Salud, etc. y su aplicabilidad a las circunstancias y elementos materiales y prácticos, valga decir: unívocos.

Ya de por sí el art. 16.1 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP) lo dispone:

“1. En ningún caso podrán dictarse actos contrarios a reglas unívocas de la ciencia o de la técnica, o a principios elementales de justicia, lógica o conveniencia.

2. El Juez podrá controlar la conformidad con estas reglas no jurídicas de los elementos discrecionales del acto, como si ejerciera contralor de legalidad.”

Tan fuerte es esta prohibición del numeral 16 LGAP que todas estas reglas no jurídicas (las de un estudio técnico y científico) pueden ser controladas por parte del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda; puesto que no podemos obviar que estas reglas no jurídicas se convierten en reglas absolutas, como si fuesen leyes aplicables al caso concreto y su exclusión o inaplicación, implican la nulidad absoluta, cual si se hubiese violado una ley.

En esta misma línea, el suscrito se había pronunciado, para clarificar este devenir de la decisión entre lo discrecional, lo normativo, lo técnico y lo arbitrario versus el sentido unívoco:

“El ajuste de la decisión que se tome –motivada– a los límites del ordenamiento jurídico, así como a los principios de la justicia, la lógica o la conveniencia y, por otro lado, entratándose de ramas extrajurídicas –como el análisis contable para el caso tributario–; el mismo ajuste de la apreciación a las reglas unívocas de la ciencia o de la técnica, no son otra cosa que garantías plenas para el contribuyente, pese al halo conceptual tan permeable o flexible que suponen la justicia o la conveniencia, no así la lógica, la ciencia o la técnica por algún grado de precisión ya aceptado que estas tienen. …Ahora bien,...

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