Comentario al artículo 14 de Código Penal

Fecha17 Octubre 2022
AutorAlfonso Navas Aparicio
SecciónCódigo Penal

COMENTARIO

La ley no sólo cesa sus efectos cuando otra posterior la deroga, sino también cuando el mismo texto legal, al entrar en vigor, predetermina su propio plazo de vigencia o se dicta con motivo de específicas situaciones extraordinarias, de forma que, una vez desaparecidas dichas circunstancias, pierde eficacia. Estos dos supuestos son propios de las leyes temporales y de las leyes excepcionales.

En Costa Rica, por ejemplo, el art. 121.7 de la Constitución Política (CPol) autoriza a la Asamblea Legislativa, “…en caso de evidente necesidad pública…” y hasta por un plazo máximo de treinta días, para suspender el ejercicio del derecho a la libertad de tránsito, a la inviolabilidad del domicilio, a la intimidad, libertad y secreto de las comunicaciones y documentos privados, a la libertad de reunión, a la libertad de opinión, a la libertad para comunicar los pensamientos sin previa censura, a la libertad de acceso a información de interés público en posesión del Estado, y a no ser detenido sin indicio previo de haber realizado un delito. Es más, el mismo art. 121.7 CPol dispone que, durante el tiempo de la suspensión de garantías, sólo se podrá ordenar la detención de las personas “…en establecimientos no destinados a reos comunes o decretar su confinamiento en lugares habitados”.

Esta previsión, también, se encuentra prevista en el art. 27 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos:

“Artículo 27. Suspensión de Garantías.

1. En caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado parte, este podrá adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de esta Convención, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social.

2. La disposición precedente no autoriza la suspensión de los derechos determinados en los siguientes artículos: 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica); 4 (Derecho a la Vida); 5 (Derecho a la Integridad Personal); 6 (Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre); 9 (Principio de Legalidad y de Retroactividad); 12 (Libertad de Conciencia y de Religión); 17 (Protección a la Familia); 18 (Derecho al Nombre); 19 (Derechos del Niño); 20 (Derecho a la Nacionalidad), y 23 (Derechos Políticos), ni de las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos…”.

En el mismo sentido, el art. 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos prevé la suspensión temporal de las obligaciones estatales:

“Artículo 4.

1. En situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida de la nación y cuya existencia haya sido proclamada oficialmente, los Estados Partes en el presente Pacto podrán adoptar disposiciones que, en la medida...

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