Comentario al artículo 14 de Constitución Política

Fecha09 Febrero 2023
AutorAndrea Herrera Gutiérrez
SecciónConstitución Política

COMENTARIO

La nacionalidad es un derecho humano reconocido no solo en el Título II de la Constitución, sino en varios instrumentos internacionales.

El art. 20 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), señala que:

“1. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad.

2. Toda persona tiene derecho a la nacionalidad del Estado en cuyo territorio nació, si no tiene derecho a otra.

3. A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni de su derecho a cambiarla”.

En similar sentido lo reconoce la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, en su art. XIX y la Declaración Universal de Derechos Humanos en el art. 15.

Es un derecho que implica no solo tener o poder adquirir la nacionalidad y mantenerla, sino también el de cambiarla, conforme a las estipulaciones que establezca cada Estado. Ahora, dentro de ese poder soberano que cada Estado tiene para regular las condiciones para obtener la nacionalidad o perderla, debe, asimismo, respetar los demás derechos fundamentales y evitar incurrir en la arbitrariedad dejando a la persona en condición de apátrida, esto es, sin nacionalidad alguna, pues del ejercicio de ese derecho, podría depender el disfrute de muchos otros derechos, como a la educación, a la salud y al nombre, entre otros.

En la opinión consultiva OC-4/84 sobre “La Propuesta de modificación de la Constitución Política de Costa Rica relacionada con la naturalización”, de 19.01.1984, párrs. 35 y 36, la Corte Interamericana de Derechos Humanos se refirió al derecho a la nacionalidad en el siguiente sentido:

“La nacionalidad puede ser considerada como el vínculo jurídico político que liga a una persona con un Estado determinado por medio del cual se obliga con él con relaciones de lealtad y fidelidad y se hace acreedor a su protección diplomática. Con distintas modalidades, la mayoría de los Estados han establecido la posibilidad de que personas que no tenían originalmente su nacionalidad puedan adquirirla posteriormente, en general, mediante una declaración de voluntad manifestada previo cumplimiento de ciertas condiciones. La nacionalidad, en estos casos, no depende ya del hecho fortuito de haber nacido en un territorio determinado o de nacer de unos progenitores que la tenían, sino de un hecho voluntario que persigue vincular a quien lo exprese con una determinada sociedad política, su cultura, su manera de vivir y su sistema de valores. 36. Siendo el Estado el que establece la posibilidad de adquirir la nacionalidad a quien originariamente era extranjero, es natural que las condiciones y procedimientos para esa adquisición sean materia que dependa predominantemente del derecho interno. Siempre que en tales regulaciones no se vulneren otros principios superiores, es el Estado que otorga la nacionalidad, el que ha de apreciar en qué medida existen y cómo se deben valorar las condiciones que garanticen que el aspirante a obtener la nacionalidad esté efectivamente vinculado con el sistema de valores e intereses de la sociedad a la que pretende pertenecer plenamente. Es igualmente lógico que sean las conveniencias del Estado, dentro de los mismos límites, las que determinen la mayor o menor facilidad para obtener la nacionalidad; y como esas conveniencias son generalmente contingentes, es también normal que las mismas varíen, sea para ampliarlas, sea para restringirlas, según las circunstancias”.

Y, al referirse a la norma de comentario en relación con el art. 20 CADH, párrs. 38 y 59, refirió que este último artículo debe interpretarse armoniosamente bajo dos aspectos. El primero es que, la determinación y regulaciones de la nacionalidad son competencia de cada Estado, es decir, materia de derecho interno. El segundo aspecto, es que, “las disposiciones de derecho internacional limitan, en alguna forma, esta facultad de los Estados en razón de exigencias de la protección internacional de los derechos humanos… En tal sentido, no puede ponerse en duda la potestad soberana de Costa Rica para resolver sobre los criterios que han de orientar el discernimiento o no de la nacionalidad a los extranjeros que aspiran a obtenerla, ni para establecer ciertas diferencias razonables con base en circunstancias de hecho que, por razones objetivas, aproximen a unos aspirantes más que a otros al sistema de valores e intereses de la sociedad costarricense” (párrs. 38 y 59).

La doctrina ha señalado que la nacionalidad puede ser adquirida de dos formas distintas:

a) Originaria, considerada como aquella mediante la cual una persona está unida a otra por vínculo sanguíneo –jus sanguinis–, y/o por haber nacido en el territorio –jus solis–; la cual se encuentra regulada en el art. 13 de la Constitución Política (CPol).

b) Adquisición sucesiva, aquella potestad para adquirir la nacionalidad por el mero derecho de elección (jus electionis) y el derecho de comunicación (jus communicatio). En esos supuestos, la nacionalidad se adquiere por naturalización, trámite mediante el cual una persona se convierte de extranjero a nacional.

El art. 14 CPol de comentario establece seis condiciones mediante las cuales una persona puede adquirir la nacionalidad por naturalización:

  1. Los que hayan adquirido esta nacionalidad en virtud de leyes anteriores.

  1. Los nacionales de otros países de Centroamérica, los españoles y los iberoamericanos por nacimiento que hayan residido oficialmente en el país durante cinco años y que cumplan con los demás requisitos que fije la ley.

  1. Los centroamericanos, los españoles y los iberoamericanos que no lo sean por nacimiento y los demás extranjeros que hayan residido oficialmente en el país durante siete años como mínimo y que cumplan con los demás requisitos que fije la ley.

  1. La mujer extranjera que al contraer matrimonio con costarricense pierde su nacionalidad.

  1. Las personas extranjeras que al casarse con costarricenses pierdan su nacionalidad o que luego de haber estado casadas dos años con costarricenses, y de residir por ese mismo período en el país, manifiesten su deseo de adquirir la nacionalidad costarricense.

  1. Quienes ostenten la nacionalidad honorífica otorgada por la Asamblea Legislativa.

El primero de los supuestos ampara el derecho a la nacionalidad conferida por leyes anteriores a la Constitución Política de 1949, independientemente de las condiciones establecidas a partir de ese momento, a fin de procurar su debida inscripción.

Para los efectos de aplicación de los incisos 2 y 3 de la norma de comentario, debe entenderse que los nacionales a los cuales se hace referencia provienen de los siguientes países: España, Portugal, Guatemala, Honduras, El Salvador, Nicaragua, Panamá, Belice, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Cuba, Ecuador, México, Paraguay, Perú, Puerto Rico, República Dominicana, Uruguay, Venezuela y Argentina.

En relación con el inciso 5 supra citado, resulta de importancia mencionar que, previamente la norma establecía lo siguiente: “La mujer extranjera que habiendo estado casada durante dos años con costarricense, y habiendo residido en el país durante ese mismo período, manifieste su deseo de adquirir la nacionalidad costarricense”.

En virtud del recurso interpuesto por una persona extranjera que alegó sentirse discriminada por razones de género, la Sala Constitucional acogió el recurso y dispuso en la sentencia n°. 1992-3435, de 11.11.1992, que: “II.- En aras de evitar desigualdades y discriminaciones futuras que pudieran surgir al aplicarse la Carta fundamental y otros instrumentos jurídicos vigentes, y en el ejercicio de la facultades que le otorga la Constitución a esta Sala, se dispone que cuando en la legislación se utilicen los términos "hombre" ó "mujer", deberán entenderse como sinónimos del vocablo "persona", y con ello eliminar toda posible discriminación "legal" por razón de género, corrección que deben aplicar todos los funcionarios públicos cuando les sea presentada cualquier gestión cuya resolución requiera aplicar una normativa que emplee los vocablos arriba citados.”. Posteriormente, por Ley n°. 7879, de 27.05.1999, se reformó la Constitución Política para que la norma se lea, tal y como fue supra citada, refiriéndose a “personas extranjeras” y no a “mujer extranjera”.

No obstante, tal y como vimos, el inc. 4 de la norma de comentario, continúa refiriéndose a “mujer extranjera”. Esa disposición tuvo, en su momento, fundamento en lo dispuesto en el art. 3 de la Convención sobre la Nacionalidad de la Mujer Casada; sin embargo, actualmente no constituye una diferenciación objetiva y razonable, bajo el principio de igualdad. Así lo apuntó la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la opinión consultiva OC-4/84 referida anteriormente, cuando por unanimidad, dispuso en el párr. 68, que “Que sí constituye discriminación incompatible con los artículos 17.4 y 24 de la Convención estipular en el artículo 14.4 del proyecto condiciones preferentes para la naturalización por causa de matrimonio a favor de uno solo de los cónyuges”. Ahora bien, en ese caso en particular, estimo que, actualmente los alcances de la sentencia n°. 1992-3435 de la Sala Constitucional, le resultan plenamente aplicables, dado el efecto erga omnes de sus pronunciamientos, y a su fundamento:

“Adviértase que en la especie la desigualdad que hiere los intereses del recurrente no es una simple diferenciación ‘razonable y objetiva’, sino un tratamiento evidentemente injustificado, infundado y desproporcionado, producto de condicionamientos sociales, culturales, económicos y políticos felizmente superados, tratamiento que actualmente resulta lesivo para la dignidad humana en lo particular, como derecho subjetivo positivo concreto a la...

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