Comentario al artículo 140 de Constitución Política

Fecha06 Octubre 2022
AutorFernando Lara Gamboa
SecciónConstitución Política

COMENTARIO

Los deberes y atribuciones enunciados en este artículo no son deberes y atribuciones exclusivos de una sola persona, sino que corresponden a dos o más órganos actuando en conjunto. A diferencia del artículo anterior estos deberes y atribuciones corresponden conjuntamente al Presidente y al respectivo Ministro de Gobierno. Los Ministros son obligados colaboradores, ya que, si no colaboran con el Presidente, este los puede remover y nombrar otros. Cuando se habla del respectivo Ministro de Gobierno, o el Ministro del Ramo, se refiere al Ministro cuya cartera tiene mayor relación con el acto que se pretende efectuar. Por ejemplo, lo respectivo a los incisos 10 y 13 de este art. 140 de la Constitución Política (CPol), debido a su estrecha relación con la cartera de Relaciones Exteriores, el respectivo Ministro de Gobierno sería el de Relaciones Exteriores. También puede ser más de un Ministro el que acompañe al Presidente con su firma. En caso de que no haya relación con ninguna cartera específica el Ministro que ejercería ese deber o atribución sería el Ministro de la Presidencia. Si bien es cierto, tanto el Presidente como cada uno de sus Ministros son órganos individuales, ya que tienen como titular a una sola persona que es la que se encarga del órgano, a la hora de tomar las decisiones, al ser deberes y atribuciones compartidas, actúan como complejos, ya que se necesita la voluntad de los dos órganos, y si falta la voluntad de uno de los dos el acto sería nulo.

  1. Es potestad del Presidente en conjunto del Ministro de Seguridad nombrar y remover a los miembros de la Fuerza Pública. Al hacer la analogía de que el Presidente es el comandante en jefe del ejército en aquellos países en donde hay ejército, de conformidad con el inciso 3 del art. 139 CPol, el Presidente ejerce el mando supremo de la fuerza pública, y por esa razón es que la persona que ejerza la Presidencia, en conjunto con quien ejerza el cargo de Ministro de Seguridad, son los llamados a nombrar o remover a los miembros de la fuerza pública. Esta prerrogativa se basa en el deber de lealtad y obediencia que los miembros de la fuerza pública le deben a quién ejerza el mando; y es por ello que en el momento en que se crea necesario se justifica la remoción de funcionarios de la fuerza pública, en razón de la salvaguarda de la seguridad nacional. También le corresponde a la persona que ejerza la presidencia en conjunto con el Ministro del ramo, nombrar y remover a los funcionarios de confianza, ya que dichos nombramientos son actos discrecionales del gobierno. Se justifica su libre nombramiento y libre remoción debido a que no es un acto reglado, sino un acto discrecional, y su nombramiento se basa en la necesidad de poder contar con personas de su entera confianza, cercanía y familiaridad.

De previo a la promulgación de la Ley del Servicio Civil, cuando cambiaba el gobierno, se cambiaban la mayoría de los funcionarios públicos, lo que era un gran problema, para la estabilidad de esos empleados, quienes eran contratados y despedidos por su filiación política, y también era un problema para la operación del gobierno, ya que no había una profesionalización de los funcionarios públicos, lo que representaba una curva de aprendizaje en el inicio de sus funciones. El Servició Civil es un órgano de relevancia constitucional, ya que la Constitución le da rango constitucional en su art. 191, disponiendo que por medio de un estatuto de servicio civil se regulará las relaciones entre el Estado y los servidores públicos, debido a ello ya no existe el libre nombramiento y remoción de los funcionarios públicos, como regla general, sino más se da por excepción en los casos determinados por ley, o por la Ley de Servicio Civil.

  1. En este inciso se vuelve a hacer referencia a la Ley de Servicio Civil, y recalca que quién ejerza la Presidencia y el Ministro del ramo, para nombrar y remover funcionarios deben de hacerlo con sujeción a los requisitos dispuestos en la Ley de Servicio Civil.

  1. Doctrinariamente se divide el proceso legislativo en tres fases a) de iniciativa o introductoria, b) consultiva o decisoria, y c) de integración y eficacia [Pizzorusso Alessandro. (1984). Lecciones de Derecho Constitucional, Tomo II, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, p. 232]. El Poder Ejecutivo participa en esta última fase, de integración y eficacia, y precisamente es donde se incluye la sanción y promulgación de las leyes. La Sanción es el perfeccionamiento del acto legislativo, es aquel acto formal por medio del cual se aprueba una ley, en otros países la sanción equivale a la firma del Jefe de Estado, mientras en Costa Rica se daría al ser firmada por el Presidente y el Ministro del ramo. La Promulgación es el acto por medio del cual el Jefe de Gobierno (en Costa Rica el Presidente es Jefe de Estado y Jefe de Gobierno a la vez) reconoce la ley y la hace cumplir dándole fuerza ejecutiva. Además, el poder ejecutivo ejerce una función de creación de normativas, al tener la facultad de reglamentar las leyes. El velar por el cumplimiento de las leyes es responsabilidad del Poder Ejecutivo representado por el Presidente y su Ministro, cabe mencionar que en nuestro país según el art. 129 CPol no existe la costumbre contra legem, razón por la cual no se puede dejar de aplicar la ley por desuso, sino que para dejar de aplicarla es necesario que esta sea derogada.

  1. El Presidente y el Ministro del ramo podrán, solamente en caso de evidente necesidad pública, y mientras la Asamblea Legislativa esté en receso, suspender los derechos y garantías individuales consignados en los arts. 22, 23, 24, 26, 28, 29, 30 y 37 CPol. La suspensión podrá ser de todos o de algunos derechos y garantías, para la totalidad o parte del territorio. En ningún caso podrán suspenderse derechos o garantías individuales no consignados en el inciso 7 del art. 121 CPol. Esta prerrogativa es para casos de extrema necesidad en donde es urgente la suspensión de derechos. En principio al estar en receso la Asamblea Legislativa, esta no podría atender con la celeridad necesaria la emergencia, y por esa razón es que el constituyente le da al Poder Ejecutivo la atribución de poder decretar la suspensión de derechos hasta que esta sea confirmada por el Poder Legislativo. Debido a ello, el decreto de suspensión equivale de inmediato a la convocatoria de la Asamblea Legislativa, órgano quién propiamente debería ser el único llamado a suspender las garantías y derechos constitucionales.

La Asamblea deberá de reunirse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, es decir, dos días. Si la Asamblea se logra reunir en ese plazo y puede sesionar con el quórum necesario según el art. 117 CPol, (el quórum es de dos terceras partes de la totalidad de sus miembros, lo que equivaldría a treinta y ocho diputados), la Asamblea podrá confirmar la medida, hasta por treinta días, siempre y cuando se obtenga mayoría calificada de 38 votos, que equivalen a dos terceras partes de los miembros de la Asamblea, de no alcanzar dicha mayoría las garantías quedarían restablecidas. En el supuesto de que no se llegue a contar con los miembros necesarios para sesionar, debido a la falta de quórum, la Asamblea sesionará al día siguiente con el número de diputados que sea. Podrá sesionar con cinco, dos o incluso con un solo diputado y en este caso para confirmar la suspensión de derechos y garantías, será necesario contar con dos terceras partes de los votos de los miembros presentes. Esta mayoría de dos terceras partes de los miembros presentes, es bastante poco usual a lo largo de la Constitución. Resaltando que, pese a que en este caso el Poder Ejecutivo ejerce una función legislativa, el plazo de validez del decreto será menor a tres días.

  1. Durante las sesiones de la Asamblea Legislativa, el Poder Ejecutivo, representado por el Presidente y el Ministro del ramo, comparte con los diputados y el pueblo (iniciativa popular), la facultad de ejercer la iniciativa en la formación de las leyes, art. 123 CPol, la cual consiste en el poder de presentar proyectos de ley a conocimiento del Poder Legislativo. Durante las sesiones ordinarias los proyectos de ley entran en el orden del día de...

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