Comentario al artículo 140 de Ley General de la Administración Pública

Fecha06 Octubre 2022
AutorFernando Alberto Gamboa Calvo
SecciónLey General de la Administración Pública

COMENTARIO

Todo acto administrativo se presume legítimo, y ello nos lleva a su eficacia (luego de comunicado), para finalizar en su ejecutoriedad.

Derivada esta contextualización del acto administrativo, se debe ver como un conjunto de características, que lo califican:

  1. Presunción de legitimidad: los actos de la Administración Pública se presumen legítimos, ajustados a la ley, ajustados al ordenamiento jurídico administrativo, dentro del bloque de legalidad, a partir de una presunción que combina los conceptos poder y rectitud del Estado.

  1. Es estable: por la necesaria estabilidad en la actuación del Estado en salvaguarda del interés público.

  1. Es impugnable: se puede recurrir ante los órganos administrativos y judiciales correspondientes (contencioso administrativo).

  1. Es eficaz (o ejecutivo): se trata de la capacidad de un acto administrativo de producir efectos jurídicos inmediatamente. Surge esta posibilidad a partir de la presunción de legitimidad del acto. No obstante, para que el acto sea eficaz debe ser previamente válido, ese es el presupuesto de la ejecutividad: la validez del mismo y para ello es preciso que sea correctamente comunicado, según lo dispone el numeral 239 LGAP: “Todo acto de procedimiento que afecte derechos o intereses de las partes o de un tercero, deberá ser debidamente comunicado al afectado, de conformidad con esta Ley”. Sólo otro acto (que anule) o una resolución judicial tienen la capacidad de eliminar la eficacia y, consecuentemente, su ejecutividad y ejecutoriedad.

  1. Es ejecutorio: es la posibilidad (prerrogativa) que le otorga el Ordenamiento a la Administración Pública para que pueda hacerlo ejecutar por sí misma sin necesidad de recurrir a los Tribunales (autotutela), incluso con medios de ejecución forzosa (art. 149 LGAP).

  1. No suspendible: la ejecución de un acto no se puede suspender. La única manera de suspender la ejecución de los actos es, prácticamente, mediante la vía cautelar contencioso administrativa, según se disponen de los arts. 19 a 30 del Código Procesal Contencioso-Administrativo, previa demostración del fumus boni iuris (“apariencia de buen derecho”), del daño grave (actual o potencial) y luego de una ponderación de intereses (públicos – privados) que decida tutelar al justiciable.

La eficacia es la capacidad de producir efectos jurídico-materiales, cuando el acto esté conforme con la legalidad y cuando todas las condiciones por las que se produjo el acto, se encuentran a derecho en el expediente administrativo.

Recuérdese que el acto se presume legítimo, por lo que la eficacia consecuente se produce por un requisito de orden formal. Eficacia como característica antecedida de la presunción de validez y comunicación como publicación o notificación, dependiendo de si se trata de un acto general o particular; por lo que al producirse la debida comunicación ya el acto es eficaz para convertirse en ejecutivo y ejecutorio. Así lo obliga –contundentemente– el art. 334 LGAP: “Es requisito de eficacia del acto administrativo”.

Por su parte, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia lo ilustra con meridiana claridad práctica:

“En el ordenamiento jurídico patrio, la regla general se encuentra en los preceptos 140 y 334 de la LGAP, que a la letra disponen: 140.- ‘El acto administrativo producirá su efecto después de comunicado al administrado, excepto si le concede únicamente derechos, en cuyo caso lo producirá desde que se adopte’. 334.- ‘Es requisito de eficacia del acto administrativo su debida comunicación al administrado, para que sea oponible a éste’. Consecuentemente, es claro, para que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR