Comentario al artículo 141 de Ley General de la Administración Pública

Fecha06 Octubre 2022
AutorFernando Alberto Gamboa Calvo
SecciónLey General de la Administración Pública

COMENTARIO

El acto es eficaz (característica que viene de la presunción de validez y de legitimidad), en el tanto debe estar comunicado correctamente, para que ese sea “el punto de partida” de la impugnación administrativa o judicial. La misma Ley General de la Administración Pública (LGAP) es sumamente insistente al respecto, tal y como se citó previamente, por virtud del cardinal 334 LGAP: “Es requisito de eficacia del acto administrativo su debida comunicación al administrado, para que sea oponible a este”.

Si no fue debidamente comunicado, pierde su eficacia y al perder eficacia, se desestructura y se limita en su capacidad de producir efectos jurídicos, abriéndose la posibilidad real de una eventual indemnización por daños y perjuicios a favor del administrado, en caso de que estos se hayan producido.

La comunicación debida la insisten los arts. 239 y LGAP, vía publicación (actos generales) o notificación (actos concretos), ya que esta norma 141 LGAP es bastante clara en su redacción al partir del supuesto de que la impugnabilidad existe en el tanto el acto es eficaz y ello, como se ha insistido, viene dado por la correcta y eficiente comunicación.

Aquí se brinda a la eficacia un sentido más específico, más práctico, a modo de un efecto propio de las características del acto que se brinda al Derecho en el mismo momento de la comunicación (notificación).

También se podría dar el caso práctico que propone el art. 141.2 LGAP, en el sentido de que inicie su ejecución, sin antes haber sido debidamente comunicado, es decir, que se ejecute sin haber sido eficaz previamente. Ante ello, el administrado puede optar, perfectamente, por impugnarlo en cuanto se enteró del inicio de su ejecución.

Administrativamente, se puede recurrir el acto, por medio de los recursos ordinarios (revocatoria, reposición, apelación), por motivos de legalidad o de oportunidad, así como vía recursos extraordinarios (revisión) tal y como lo estatuye el art. 343 LGAP, en relación con el art. 353 LGAP. Mención aparte merece la impugnabilidad del acto en la misma acta de notificación, según lo dispuesto por el art. 347.1 LGAP, conforme al principio informalista y al in dubio pro actione: “Los recursos no requieren una redacción ni una pretensión especiales y bastará para su correcta formulación que de su texto se infiera claramente la petición de revisión”.

En el plano judicial, se tiene el elenco de medidas cautelares dispuestas desde el art. 19 hasta el art. 30 del Código Procesal Contencioso-Administrativo...

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