Comentario al artículo 142 de Constitución Política

Fecha06 Octubre 2022
AutorFernando Lara Gamboa
SecciónConstitución Política

COMENTARIO

En el presente artículo se establecen cuáles son los requisitos para ejercer el cargo de Ministro de la República. Vale la pena resaltar, que un Ministro es un miembro de uno de los supremos poderes, y debido a ello, su nombramiento debe tener una base democrática, ya que todos los miembros de los supremos poderes deberían ser electos por los costarricenses, directa o indirectamente. En este caso, la elección no es directa, ya que los costarricenses no votan directamente para nombrar a los Ministros, sino que, debido a una delegación, se le encomendó eso en el art. 139 inciso 1 de la Constitución Política (CPol), al Presidente que sí es electo por los costarricenses. Es decir, es una elección democrática en segundo grado; el pueblo elige al Presidente y este es quien nombra y remueve a los Ministros. Algo parecido sucede con el nombramiento de los magistrados los cuales son electos por los diputados que a su vez son electos por los costarricenses.

Son cuatro los requisitos, el primero es, ser ciudadano en ejercicio, es decir, tiene que ser una persona que ejerza plenamente sus derechos civiles y políticos, debe de estar en capacidad de actuar, en otras palabras, no debe tener ninguna condición que impida su capacidad de actuar, ni tampoco debe de existir ninguna pena que le impida el ejercicio de sus derechos civiles y políticos. La Constitución de 1949, está inspirada en la Constitución de 1871, y como curiosidad, un requisito que la Constitución actual no recogió de la antigua era “Ser ciudadano en ejercicio, “saber leer y escribir, y ser propietario de cantidad que no baje de quinientos colones o tener una renta anual no menor de doscientos colones” (art. 103, inciso 4, de la Constitución de 1871). Este requisito existió en la Constitución de 1871, y ya no existe en la Constitución actual. Sin embargo, a lo largo de los años se ha dado la discusión en torno a imponer como requisito, un título universitario, ya sea para el Presidente y los Vicepresidentes, o para los Diputados, lo que vendría a restringir no solo el derecho de ser electo, sino también el derecho de elegir, ya que se estaría limitando las personas que se pueden elegir para esos cargos, y a la vez se le niega al ciudadano la posibilidad de elegir a quién él quiera para esos puestos. Por esa razón, entre menos requisitos existan para ocupar estos cargos, se garantiza mejor el principio democrático y el derecho al sufragio.

El segundo requisito es ser costarricense por nacimiento, o por naturalización con diez años de residencia en el país después de haber obtenido la nacionalidad. Es decir, a diferencia del caso del Presidente, una persona naturalizada costarricense, sí puede ser Ministro, siempre y cuando tenga más de diez años de haber adquirido la nacionalidad. Los extranjeros no pueden ser Ministros (véase al respecto los arts. 13 y 14 CPol).

El tercer requisito es ser de estado seglar, según la Real Academia Española “seglar”, significa que no tiene órdenes clericales, y según la misma Real Academia Española “clero” es clase sacerdotal en la Iglesia Católica; es decir no puede ser Ministro un sacerdote o clérigo católico. Precisamente hace unos años se presentó una gran discusión con respecto a este requisito, se había nombrado Ministro de la Presidencia un Obispo Luterano¸ la Sala Constitucional resolvió que el nombramiento antes mencionado era constitucional ya que la limitación se refiere a los sacerdotes de la Iglesia Católica, y no a los de otras...

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