Comentario al artículo 142 de Ley General de la Administración Pública

Fecha06 Octubre 2022
AutorFernando Alberto Gamboa Calvo
SecciónLey General de la Administración Pública

COMENTARIO

Los efectos del acto administrativo se producirán únicamente a futuro, cuando el acto disponga en contra del administrado: suspende, suprime, extingue, etc. Se trata del denominado efecto ex nunc: desde ahora, desde hoy y hacia el futuro.

Por su parte, para que el acto genere efectos hacia el pasado a su favor (ex tunc), se requiere que desde la fecha señalada para el inicio de su efecto, existan motivos para su adopción y que la aplicación retroactiva no lesione derechos o intereses de terceros de buena fe, en fiel respeto de la doctrina constitucional del numeral 34 de la Constitución Política: “A ninguna ley se le dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, o de sus derechos patrimoniales adquiridos o de situaciones jurídicas consolidadas”.

Claros los dos supuestos:

  1. Se parte del hecho de que un acto, normalmente, produce efectos (aún negativos) desde hoy (ex nunc), desde que es eficaz (debidamente comunicado).

  1. Se parte del supuesto de que un acto pueda producir efectos positivos a favor del administrado, hacia el pasado (ex tunc), siempre y cuando no se lesionen derechos o intereses de terceros de buena fe.

Un ejemplo práctico, sería revocar un permiso a título precario y conceder el permiso de uso de dominio público a otro, para lo cual el art. 154 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP), guarda algún respeto por la situación jurídica previa:

“Los permisos de uso del dominio público, y los demás actos que reconozcan a un administrado un derecho expresa y válidamente a título precario, podrán ser revocados por razones de oportunidad o conveniencia sin responsabilidad de la Administración; pero la revocación no debe ser intempestiva ni arbitraria y deberá darse en todos los casos un plazo prudencial para el cumplimiento del acto de revocación”.

Ya en el plano judicial, resta recordar que el art. 40 del Código Procesal Contencioso-Administrativo dispone acerca de actos absolutamente nulos que han continuado subsistiendo en sus efectos prácticos, potenciando este efecto ex nunc, para anulación, pero, sobre todo, para su inaplicabilidad futura.


AUTOR

Fernando Alberto Gamboa Calvo • Cuenta con un Máster en Derecho Tributario y un Máster en Derecho Empresarial por la UCI, además de un Máster en Derecho Público (énfasis Derecho Público Interno) por la UACA, un DEA (Doctorado Derecho Tributario) por la Universidad de Castilla-La Mancha, un Diplomado Administración de Negocios para Abogados por...

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