Comentario al artículo 145 de Código Procesal Penal

Fecha06 Octubre 2022
AutorMaureen Sancho González
SecciónCódigo Procesal Penal

COMENTARIO

La importancia de que las resoluciones sean dictadas de inmediato o en plazos cortos como los que dispone la norma, tiene que ver con el principio de concentración, en tanto se espera que los tribunales se pronuncien cuando tienen la información de primera mano, derivada de la inmediación que se ha tenido con la prueba en la audiencia y se ha producido todo el acervo de conocimiento que permitirá el pronunciamiento.

Las resoluciones de mero trámite son las providencias a las que hace referencia el art. 141. En los tribunales colegiados las dictan los jueces de trámite, conforme la competencia que les otorga el numeral 126 inciso 1) de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ).

En relación con los plazos previstos en esta norma, se trata de días hábiles en concordancia con lo dispuesto en el art. 167 parágrafo segundo del Código Procesal Penal (CPP) salvo que la resolución de la que se trate tenga que ver con la determinación de la libertad personal del imputado, para lo cual habrá de computarse en días naturales.

Los plazos descritos, aplicarán siempre que no exista expresamente previsto otro de manera específica para determinado acto procesal, tal como ocurre con: la redacción de sentencia integral (art. 364); la resolución de imposición de prisión preventiva (art. 238); el auto de apertura a juicio (art. 319); la resolución que se pronuncia sobre el recurso de revocatoria (art. 450) o el de apelación (art. 456).

Un tema de relevancia es determinar si estos plazos son ordenatorios o perentorios, porque las consecuencias en uno u otro caso son sustancialmente diferentes. Entendemos que un plazo es ordenatorio cuando la norma preceptúa el tiempo en el que debe realizarse determinada actuación sin señalar sanción en caso de incumplimiento. Por el contrario, el plazo perentorio es aquel que, en caso de no observarse, acarrea una consecuencia en torno a la eficacia del acto. La norma de comentario no dispone una consecuencia procesal en caso de que las resoluciones sean dictadas fuera del plazo por ella previstos, de manera que podemos concluir que se trata de plazos ordenatorios que en caso de ser irrespetados por la autoridad judicial, si bien podrían generarle responsabilidad disciplinaria y eventualmente civil, e incluso ser objeto de reclamos ante la Sala Constitucional por violación a lo dispuesto en los arts. 27 y 41 de la Constitución Política (CPol), no afectaría la eficacia de lo dispuesto en la resolución por ese solo hecho. Lo mismo puede decirse de los plazos específicos para el dictado de las resoluciones que se señalaron en el párrafo anterior.

Se ha entendido de forma uniforme por los operadores jurídicos en general y por los tribunales de alzada en materia penal en particular, que el plazo previsto en el párrafo cuarto del art. 364 CPP para la redacción y lectura integral de la sentencia se trata de un plazo perentorio, disponiéndose en consecuencia la nulidad del fallo de primera instancia cuando éste se emite fuera de los cinco días ahí regulado. Sin embargo, cabe cuestionarse por qué se le da un trato diferenciado a la inobservancia de ese plazo, si normativamente, tal como ocurre con los del art. 145 CPP de comentario, no existe prevista una sanción en caso de incumplimiento. Antes de la Ley de Creación del Recurso de Apelación de la Sentencia, ley n°. 8837, de 03.05.2010, publicada el 09.06.2010 y que entró en vigencia el 09.12.2011, el Código Procesal Penal contenía la norma prevista en el art. 369 que enumeraba los vicios de la sentencia que...

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