Comentario al artículo 145 de Constitución Política

Fecha06 Octubre 2022
AutorFernando Lara Gamboa
SecciónConstitución Política

COMENTARIO

Este artículo se divide en dos partes. La primera parte es un derecho que tienen los Ministros de Gobierno. Este derecho no lo utilizan mucho, y consiste en que ellos pueden ir a la Asamblea Legislativa, con voz y sin voto, y participar en las sesiones por iniciativa propia.

La segunda parte es una obligación, y consiste en que cuando la Asamblea dispone que los Ministros tienen que concurrir a la Asamblea, ellos deberán hacerlo. Esta prerrogativa de la Asamblea, si es usada para pedir explicaciones a los Ministros de Estado de sus actos. Al respecto la Sala Constitucional, en su resolución n°. 3445, de 09.03.2016, con respecto a las interpelaciones a Ministros, manifestó que los arts. 121, inciso 24, y 145 de la Constitución Política, y el art. 185 del Reglamento de la Asamblea Legislativa:

“… facultan a los (las) diputados (as) a formular interpelaciones, las que se deben someter al Plenario Legislativo (como moción de orden, artículo 185 del Reglamento de la Asamblea Legislativa), ser votadas y aprobadas por mayoría absoluta. La interpelación se considera un derecho del (de la) diputado (a) de ejercer el control político, el que nace de su condición de representante por la Nación … Lo cierto del caso es que, en el fondo, los gobernantes costarricenses elegidos para cargos públicos de elección popular no solo deben estar comprometidos con la democracia, sino con las formas republicanas, en especial deben activarlas cuando las circunstancias así lo demanden, los controles interórganos, esenciales para la estabilidad de esta forma de gobierno, función que recae fundamentalmente en el partido de la oposición. Es decir, se convierte en un mecanismo político –no jurídico– de control sobre los colaboradores directos del presidente de la República, aunque, no requieren del mantenimiento de la confianza del Parlamento para que continúe en el ejercicio de sus cargos Siguiendo la larga tradición costarricense (como la mayoría de Estados latinoamericanos) el sistema presidencialista fue el adoptado por el Constituyente de 1949; el Poder Ejecutivo surge de las elecciones nacionales directas del pueblo; por consiguiente, no surge del Parlamento, como sucede con los sistemas parlamentarios europeos. Aunque la interpelación, pero fundamentalmente la censura, constituyen figuras propias de los sistemas parlamentarios; en sus sistemas más puros, el Derecho Constitucional regula la caída del Ejecutivo como parte de los efectos jurídicos y...

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