Comentario al artículo 146 de Código Procesal Contencioso - Administrativo

Fecha06 Octubre 2022
AutorSergio Mena García
SecciónCódigo Procesal Contencioso-Administrativo

COMENTARIO

Este artículo remite a la vía incidental para ejecutar la sentencia en lo que se encuentre firme, encontrándose en trámite el recurso de casación.

Destacan varios aspectos relacionados con este numeral que merecen ser acotados.

En primer lugar, es la única norma dentro del Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA) que refiere a este mecanismo procesal accesorio para decidir el tema de la ejecución. Como lo apunta uno de los redactores del Código, González Camacho, la figura del incidente fue proscrita exprofeso, desde la redacción misma del articulado [González Camacho, O. (2006). El Nuevo Proceso Contencioso Administrativo. Poder Judicial, p. 537].

La Sala Primera ha reiterado esta postura al señalar en sus resoluciones que “constituye la única ocasión donde el Código abrió las puertas a la figura, que fue proscrita exprofeso por los redactores” (ver sentencia n°. 2388-F-S1-2019, de 05.09.2019).

En segundo término, es importante mencionar que si bien la norma en comentario remite a la vía del incidente ante la persona juzgadora ejecutora, no regula plazos ni el procedimiento a seguir, sino que únicamente se limita a señalar que utilizar esta vía es posible mientras se encuentra en trámite el recurso de casación presentado. La regulación más cercana al CPCA en relación con el proceso incidental, se encuentra en el Código Procesal Civil (CPC), en los numerales 113 y 114.

En tercer lugar, se destaca que esta disposición tiene una estrecha relación con la del canon 155.1 CPCA, que expresamente indica la posibilidad de ejecutar únicamente las sentencias que se encuentran firmes. Bajo la armoniosa relación entre estos dos preceptos, se comprende que el recurso extraordinario de casación tiene efectos suspensivos, por tal razón la norma del 146 solo permite la ejecución provisional de la parte de la sentencia recurrida que se encuentre firme.

En otras palabras y como lo ha indicado la Sala Primera, el canon 146 CPCA admite la ejecución de aquellos extremos de la sentencia que, por no haber sido objeto del recurso de casación, se deben entender firmes. Para ello la parte victoriosa debe solicitar al juez, se reitera, por la vía incidental, su ejecución provisional. Así, determina esa Sala que, dentro del proceso contencioso administrativo, todo recurso de casación tiene efecto suspensivo, que solo se enerva parcialmente, ante la solicitud de ejecución de lo no debatido en la impugnación, y que claramente no dependa de otros aspectos de...

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