Comentario al artículo 146 de Código Procesal Civil

Fecha19 Mayo 2023
AutorNohelia Vega Carvajal
SecciónCódigo Procesal Civil

COMENTARIO

El art. 146 del Código Procesal Civil (CPC) regula el procedimiento para la ejecución de sentencias cuya condena refiera a montos dinerarios en abstracto, es decir, en la sentencia no se condenó a una suma de dinero liquida, faltando establecer el quantum de la deuda, por lo que se requiere la cuantificación para su determinación.

En estas sentencia, el derecho del ejecutante deriva de la sentencia por lo que no existe ningún tipo de discusión sobre el derecho subjetivo ni la obligación declarada en dicha sentencia, siendo el procedimiento de ejecución única y exclusivamente circunscrito al cumplimiento de la sentencia que resulta exigible.

Al respecto, la parte victoriosa deberá presentar la liquidación detallada e individualizada de los rubros concedidos en la sentencia, aportando además las pruebas que den soporte a la liquidación pretendida.

Esta norma debe concordarse con el art. 62 CPC relativo a los tipos de sentencias de condena, el art. 64 CPC sobre la cosa juzgada, el art. 139 CPC sobre la imputación de pagos, el art. 141 CPC de la procedencia de la ejecución provisional, así como con el art. 152 CPC sobre el decreto de embargo de bienes sin rendición de caución.

El escrito inicial de ejecución deberá presentarse ante el juez de primera instancia que dictó la sentencia y deberá establecer cuando menos lo siguiente:

1. Identificación de las partes, determinadas en la sentencia que se pretende ejecutar.

2. Indicación de la sentencia que se pretende ejecutar y si está en firme o se trata de una ejecución provisional (art. 141 CPC), en los supuestos en que este pendiente resolverse el recurso de apelación o casación según sea el caso.

3. Indicación del “por tanto” de la sentencia donde se establece la condena de los extremos económicos dinerarios por determinar.

4. Exposición detallada de los daños y perjuicios, con indicación en qué consiste y la estimación individualizada de cada pretensión concedida, en estricto apego a la relación de causalidad (arts. 704 y 1045 del Código Civil).

5. En el caso de liquidación de intereses, se debe detallar el tipo de interés establecido en la sentencia o en su defecto, el interés legal (art. 497 del Código de Comercio), su tasa y el periodo a liquidar.

6. A solicitud de parte, cabe la posibilidad de solicitar la indexación a fin de realizar la adecuación económica de la sentencia a futuro. Para el caso de obligaciones dinerarias en colones, se ajustarán según el índice de precios al consimidor (IPC), mientras que en el caso de obligaciones dinerarias en dólares, se ajustarán según la tasa “prime rate” (art. 140 CPC).

7. La liquidación de costas de la sentencia, debe indicar la base de cálculo y monto concreto a liquidar.

8. Estimación de la ejecución, la cual debe coincidir con la suma total a liquidar.

9. Aportar y ofrecer prueba de cada rubro a liquidar y su relación con las pretensiones y hechos de origen.

En el caso de ejecución de sentencias en las cuales no se haya fijado la base para la determinación del quantum de los extremos económicos, sea una condena en abstracto, sea por complejidad o por ausencia de prueba idónea, deberá la parte interesada presentar al juez de primera instancia la liquidación de la sentencia. Es decir, se materializa la condena concedida en abstracto, sin que pueda el...

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