Comentario al artículo 146 de Ley General de la Administración Pública

Fecha06 Octubre 2022
AutorFernando Alberto Gamboa Calvo
SecciónLey General de la Administración Pública

COMENTARIO

Llegados a este punto, queda claro que el acto administrativo se presume válido, consecuentemente, es eficaz. Esto, a su vez, provoca una secuencia ineludible de ejecutividad y ejecutoriedad inmediata.

Aquí es donde se alude al principio de autotutela: la posibilidad real, cierta e indubitable de que la Administración –por imperio de ley– ejecute forzosamente sus actos administrativos, aún y cuando no hayan sido revisados en cuanto a su validez o invalidez. Es una prerrogativa, un privilegio, propio de la potestad de imperio. De allí que la norma brinda a la Administración la: “… potestad de ejecutar por sí, sin recurrir a los Tribunales, …”

Derivar la autotutela significa entender los privilegios que la nutren, a saber:

  1. Prerrogativa de eficacia, de ejecutividad: produce efectos luego de su debida comunicación, a partir de la presunción de validez, de legitimidad, de legalidad, de haber satisfecho el bloque del ordenamiento jurídico administrativo, tal y como lo obligan los arts. 11 de la Constitución Política (CPol) y 11 y 13 de la de la Ley General de la Administración Pública (LGAP).

  1. Privilegio de ejecución forzosa, aún bajo resistencia del administrado, aún bajo impugnación del acto y aún sin orden judicial de ejecución (como ocurre en el derecho privado). Tan fuerte es esta prerrogativa de ejecutar sin acudir a los Tribunales que la única forma de desconfigurarla, se daría hasta que la propia Administración o un Tribunal de la República ordenen la suspensión de esa ejecución por vías cautelares (provisionales administrativas y/o judiciales) o definitivas (actos anulatorios definitivos –nulidad absoluta decretada– o sentencias judiciales con carácter de cosa juzgada material, normalmente, con indemnización por daños y perjuicios asociada, sin menoscabo de ulteriores responsabilidades para el funcionario inclusive).

Este poder de la Administración se basa en emplear la fuerza de la ejecución por oposición a la resistencia del administrado, como prerrogativa administrativa fundamental y con la dispensa que la propia norma brinda de no tener que acudir a la vía judicial a la ejecución, aún contra la voluntad del obligado; siempre, entendido bajo el cumplimiento estricto de la ley.

Cerrar un negocio (patentes de licores o infracción tributaria), liquidar una deuda tributaria (impuestos o sanciones pecuniarias), embargar desde sede administrativa, inmovilizar muebles o inmuebles registralmente, proteger dominio público, hacer valer órdenes sanitarias, serían ejemplos de lo mucho que puede ejecutar la Administración, sin acudir a los Tribunales previamente.

El punto 2 del artículo, asoma responsabilidades penales del administrado remiso, tales como los delitos de atentado, resistencia, resistencia agravada y desobediencia a la autoridad. En efecto, el Código Penal (CP) cobija como bien jurídico tutelado a la Autoridad Pública en los delitos contenidos en los arts. 311 a 314 CP.

El art. 311 CP establece el delito de atentado: “Será reprimido con prisión de un mes a tres años el que empleare intimidación o fuerza contra un funcionario público para imponerle la ejecución u omisión de un acto propio de sus funciones”. El art. 312 CP el de resistencia: “Se impondrá prisión de un mes a tres años al que empleare intimidación o violencia contra un funcionario público o contra la persona que le prestare asistencia a requerimiento de aquel o en virtud de un deber legal, para impedir u obstaculizar la ejecución de un acto propio del legítimo ejercicio de sus funciones. La misma pena se impondrá a quien empleare fuerza contra los equipamientos policiales utilizados por la autoridad policial para realizar su labor”. El art. 313 CP el de resistencia agravada: “En el caso de los dos artículos anteriores, la pena será de uno a cinco años: 1) Si el hecho fuere cometido a mano armada; 2) Si el hecho fuere cometido por dos o más personas; 3) Si el autor fuere funcionario público; y 4) Si el autor agrediere a la autoridad…” . Y, muy importante, para efectos del Derecho Público en general, el art. 314 CP que tipifica el delito de desobediencia (conocido como “desobediencia a la autoridad”): “Se impondrá prisión de seis meses a tres años, a quien no cumpla o no haga cumplir, en todos sus extremos, la orden impartida por un órgano jurisdiccional o por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, siempre que se haya comunicado personalmente, salvo si se trata de la propia detención”.

Pero no todo es en contra del administrado. Hay un principio de confianza legítima y otro de interdicción de la arbitrariedad, por medio de los cuales, la Administración también tiene sus límites y es por ello que el punto 3 del art. 146 LGAP obliga a la Autoridad a no proceder con la ejecución de actos ineficaces o absolutamente nulos, con lo que debería pensarse que la Administración tiene que estar muy segura de la validez del acto administrativo. Tan contundente es este postulado que el ejecutar actos ineficaces o absolutamente nulos, de acuerdo con la literalidad de la norma: “…producirá...

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