Comentario al artículo 147 de Ley General de la Administración Pública

Fecha06 Octubre 2022
AutorFernando Alberto Gamboa Calvo
SecciónLey General de la Administración Pública

COMENTARIO

Si bien la ley se superpone como un escudo para evitar que haya abuso del poder o desviación del mismo, para ello existe el límite natural de las facultades de la Administración, máxime en cuanto a la ejecutividad y ejecutoriedad del acto. Aquí, con un carácter especial, es donde la seguridad jurídica, la certeza jurídica como principio general se impone (el saber a qué atenerse) y aquí es donde se explica todo el conjunto de terrenos o zonas en los que la Administración no puede aplicar, interpretar o posicionarse fuera de la ley, porque lo contrario sería actividad u omisión ilegal, con la consecuente responsabilidad. Así, una forma rápida de entender esta norma es interpretar que el Derecho no nace de los distintos actos administrativos, nace de la ley originaria de cada materia o tema específico.

Se trata de un tema de seguridad jurídica el que la Administración ejecutará a partir siempre de la ley: desaloja, cierra, sella, liquida, sanciona, etc., por virtud de una ley que fue la fuente de nacimiento del acto como tal. El acto viene de allí: de la ley y sólo en ella se debe amparar, por lo que la ejecución concatena aquel origen legal.

Ilustra la Sala Constitucional la ley como principio fundamental de seguridad jurídica: “VI. …la garantía que da el ordenamiento jurídico a las personas de ´saber a qué atenerse´ y de contar con los mecanismos para obligar –si es del caso con el uso de la fuerza pública– que los demás actúen como se esperaba de ellos” (Sala Constitucional, resolución n°. 14008, de 19.09.2008).

Por ello es tan importante, propugnar por leyes claras que indiquen qué pueden y qué no pueden hacer las personas y –dado que la sola promulgación no asegura el cumplimiento– es vital saber bien cómo echar a andar el engranaje administrativo y judicial contra quienes las desacaten. En virtud de esta garantía, cada uno puede razonablemente prever las consecuencias de sus actos y cómo reaccionarán los demás. Tal es el peso que en la colectividad tiene la seguridad, que en realidad todo el derecho y los mecanismos para su aplicación procuran garantizarla. Más aún se refuerza este criterio cuando la misma Sala lo explica como principio general del Derecho al decir:

“…La seguridad jurídica constituye un principio general del Derecho, que también puede conceptualizarse como la garantía de todo individuo, por la cual, tiene la certeza de que su situación jurídica no será modificada más que por procedimientos regulares,...

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