Comentario al artículo 148 de Ley General de la Administración Pública

Fecha06 Octubre 2022
AutorFernando Alberto Gamboa Calvo
SecciónLey General de la Administración Pública

COMENTARIO

Otra característica de la ejecución de los actos es su no suspendibilidad. Es decir, aún y cuando el administrado interponga los recursos administrativos que tenga a su disposición, no se suspenderá la ejecución del acto.

El efecto procesal de la interposición de los distintos recursos ordinarios de revocatoria o reposición y el de apelación previstos en los arts. 342, 343, 345, 346, 347 y 348 de la de la Ley General de la Administración Pública (LGAP) o el extraordinario de revisión regulado en los arts. 353, 354 y 355 LGAP, no brinda, por la mera interposición en la sede administrativa, la posibilidad de una suspensión de la ejecución de los efectos materiales del acto administrativo. El acto continúa siendo ejecutable aún con los recursos interpuestos en su contra.

Acá vale recordar el efecto devolutivo y el efecto suspensivo del Derecho Procesal. Por el primero, no se suspenden los efectos y materialización del acto que es, precisamente, la regla en la ejecución; por el segundo, sí sería posible, pero la norma administrativa sólo lo posibilita bajo una valoración del propio servidor que dictó el acto, su superior o la autoridad que decide el recurso administrativo. La vieja guardia de este tema es hablar de daños de difícil o imposible reparación, sin embargo, la ponderación de estas palabras ha llevado a un cambio en el dogma de que todo es reparable con dinero, para pasar a la letra del propio Código Procesal Contencioso-Administrativo (CPCA) que habla en su art. 21 de que la procedencia de una medida cautelar (claro está: en sede judicial) lo es para evitar que la ejecución o la permanencia de la conducta: “… produzca daños o perjuicios graves, actuales o potenciales…”, modificando la forma de repensar “lo imposible o difícil de reparar”, que si bien no está en la Ley General de la Administración Pública, debería integrarse esta norma del Código Procesal Contencioso-Administrativo para permear la sede administrativa en casos donde ya el dinero no responda por un daño o perjuicio grave, actual o potencial.

En parangón con el proceso civil propiamente dicho, el efecto suspensivo de las impugnaciones judiciales, o sea, el efecto por el cual se suspende automáticamente su ejecución por la interposición de los recursos, es una institución cuya evolución en el Derecho Procesal costarricense ha quedado residenciada más para decisiones de fondo con algún carácter de definitividad, por ejemplo: procesos ordinarios cuyo recurso de...

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