Comentario al artículo 149 de Ley General de la Administración Pública

Fecha06 Octubre 2022
AutorFernando Alberto Gamboa Calvo
SecciónLey General de la Administración Pública

COMENTARIO

Este artículo materializa las formas de ejecución de los diferentes actos administrativos. De la presunción de legitimidad, surge la eficacia y de ella su ejecutividad y, de allí, su ejecutoriedad, aún contra la voluntad del administrado, contra sus recursos, hasta que no se suspenda por virtud de la propia Administración.

Ya derivados los incisos, se pueden comprender de la siguiente manera:

  1. Ejecución forzosa: referente a créditos líquidos para embargar y rematar en sede administrativa (p. ej.: remate de bienes decomisados). Aquí la Administración, para producir la certificación de un crédito líquido, combina otra potestad cuya competencia viene establecida expresamente en el art. 65.2 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP): “La potestad de emitir certificaciones corresponderá únicamente al órgano que tenga funciones de decisión en cuanto a lo certificado o a su secretario”.

  1. Ejecución sustitutiva o subsidiaria: la obligación se puede ejecutar por medio de un tercero y no necesariamente del destinatario final del acto (p. ej.: limpieza de lotes baldíos o demoliciones a través de personal administrativo o contratado, cuyos gastos cobra la Administración posteriormente al originalmente obligado).

  1. Cumplimiento forzoso: la obligación de cumplimiento es intuito personae (personalísima), o sea, que hace referencia a actos en los que el dar, hacer, dejar de hacer o no hacer están dirigidos directamente a una persona, a quien se le ha brindado el requerimiento de cumplir: un tercero no podría cumplir por el obligado (p. ej.: orden sanitaria de aislamiento por contagio viral).

Sólo a modo de referencia, valga decir que el Título VIII del Código Procesal Contencioso-Administrativo (CPCA), ya para sede judicial, igualmente, trajo a la legislación costarricense múltiples medios e instrumentos de ejecución de la sentencia judicial, siendo común denominador de las sedes administrativa y judicial, la utilización de la Fuerza Pública. Por su parte, se incluyeron, entre otros, elenco de sanciones de hasta cinco salarios base (art. 159 CPCA) y responsabilidades administrativas, civiles y, eventualmente, penales para el funcionario remiso en el cumplimiento de las órdenes del Tribunal Contencioso Administrativo. De hecho, el art. 228 LGAP fue reformado con la entrada en vigencia del Código Procesal Contencioso-Administrativo brindando a la Administración la aplicabilidad de todos estos instrumentos de ejecución...

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