Comentario al artículo 15 de Código Penal

Fecha17 Octubre 2022
AutorAlfonso Navas Aparicio
SecciónCódigo Penal

COMENTARIO

El art. 15 del Código Penal (CP) dispone que, tratándose de medidas de seguridad, se aplicará la ley vigente al momento del dictado de la sentencia, a diferencia del art. 11 CP que prevé la aplicación de la ley vigente al momento de la comisión del delito. La razón se halla en la misma Exposición de Motivos del Código Penal: “…La diferencia fundamental entre penas que tienen todavía un carácter de sanción y las medidas de seguridad que procuran la rehabilitación del infractor, hacen indispensable el concepto contenido en este artículo ya que indica al juez la posibilidad de aplicar estas últimas en forma flexible…”. Sin embargo, no debe desconocerse que la persona inimputable es un ser humano titular de los derechos y garantías fundamentales previstos en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.

Un postulado básico es el contenido en el art. 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), que recoge el principio de legalidad y retroactividad: “Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello” (en el mismo sentido, el art. 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos –PIDCP–).

La medida de seguridad, conforme al art. 97 CP, exige dos presupuestos: la comisión de un hecho punible y el diagnóstico de reiteración criminal; así como constituye una consecuencia jurídica limitadora de derechos fundamentales, porque priva o restringe la libertad, según suponga el ingreso en un hospital psiquiátrico o en un establecimiento de tratamiento especial educativo, o el sometimiento a un tratamiento psiquiátrico (conforme a las posibilidades previstas en el art. 101 CP). Por esta razón, nada impide considerar la medida de seguridad como una sanción o pena en sentido amplio, a pesar de que no posea un carácter preventivo general e individual negativo, sino sólo ejerza una función preventiva general e individual, ambas positivas. El derecho humano contemplado en los arts. 9 CADH y 15.1 PIDCP no admite una aplicación discriminatoria por motivos de salud mental de la persona sentenciada, aún cuando las personas imputables sean acreedoras de penas de prisión y las inimputables de medidas de seguridad, trato...

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