Comentario al artículo 15 de Ley General de la Administración Pública

Fecha27 Julio 2023
AutorCarlos Ubico Durán
SecciónLey General de la Administración Pública

COMENTARIO

El art. 15 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP) regula la potestad discrecional de la Administración Pública. La Sala Constitucional en su resolución n°. 14421, de 17.12.2004, define la discrecionalidad de la siguiente forma:

“...la arbitrariedad no debe ser confundida con la discrecionalidad administrativa, esto es, con la posibilidad que tiene todo ente u órgano público de escoger entre varias opciones o soluciones (contenido), todas igualmente justas, ante el planteamiento de una necesidad determinada (motivo) y el uso de conceptos jurídicos indeterminados para atender un problema (motivo) los cuales suponen un marco de apreciación positiva y negativa y un halo de incertidumbre que en último término admite una única solución justa”.

La potestad es reglada cuando todos los elementos de la conducta están preestablecidos en el Ordenamiento. De esa forma, ante un presupuesto jurídico o de hecho, estará dispuesta una decisión ya definida, con el objeto de alcanzar un resultado ya predeterminado por el propio Ordenamiento jurídico.

Sin embargo, debido a la imposibilidad del legislador de regular todas las posibles situaciones fácticas, se emiten normas de alcance general, que se regulan por medio de conceptos jurídicos indeterminados. Los conceptos jurídicos indeterminados son conceptos genéricos, que permiten un margen de discrecionalidad. Es decir, cuando los elementos no están debidamente definidos, o lo están de manera imprecisa, se considera que existe un margen de elección o de valoración para concretar la conducta específica. Es en ese caso cuando se considera que existe discrecionalidad.

No es posible que existan potestades plenamente discrecionales. Al contrario, son potestades administrativas con elementos discrecionales. No obstante, estas no quedan exentas de control, en el tanto siempre lo estarán en lo relativo a las facetas regladas, de acuerdo con el art. 15.2 LGAP que le otorga al Juez contencioso el deber de ser contralor de legalidad de estos elementos, al igual que de los límites. Esto se realizará por medio de un proceso contencioso administrativo, que se debe presentar ante el Tribunal Contencioso Administrativo, y se rige por medio del Código Procesal Contencioso Administrativo.

Por otro lado, la Sala Constitucional se ha referido a la potestad de la Administración Pública para actuar de forma discrecional y materializar algunos preceptos generales contenidos en el Ordenamiento jurídico. Estos, en todo caso, deben conformarse al Derecho, y en caso de que no lo sean, se podrá exigir administrativa y judicialmente su nulidad....

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