Comentario al artículo 151 de Código Procesal Penal

Fecha06 Octubre 2022
AutorMaureen Sancho González
SecciónCódigo Procesal Penal

COMENTARIO

El proceso penal, con independencia de la etapa de la que se trate, entraña una cantidad de información sensible tanto respecto de las partes procesales como de otras personas intervinientes, como son los testigos o las víctimas. Durante el procedimiento preparatorio, es decir, durante la fase de investigación, el procedimiento no es público para terceros, por disposición del mismo Código Procesal Penal (CPP) en su art. 295. No existe disposición legal expresa en el Código Procesal Penal en relación con la privacidad o la publicidad del procedimiento intermedio, con excepción de la norma que regula la celebración de la audiencia preliminar, que dispone que esta será privada -art. 316-. En cuanto a la etapa de juicio, se ha asumido que es pública sobre la base de que la principal actividad en esta fase es la celebración del debate, que según dispone el art. 326, es público. Sin embargo, la etapa de juicio es más que la celebración del contradictorio, hay cuestiones de trámite interlocutorio como son las audiencias para pronunciarse sobre medidas cautelares, posibles anticipos jurisdiccionales de prueba que hayan de practicarse en caso de urgencia y necesidad, audiencias para la aplicación de medidas alternas o para el dictado de la sentencia derivadas de un procedimiento especial abreviado, respecto de las cuales, usualmente no se cuestiona si deben ser o no de acceso al público y por ende, si existe autorización legal para brindar información como copias, certificaciones o informes, a requerimiento de autoridades públicas o de terceros, dentro de estos últimos, los medios de comunicación colectiva.

De la mano con lo anterior, no ha de perderse de vista la importancia del principio de autodeterminación informativa, de raigambre constitucional y convencional, que obliga a las autoridades públicas a manejar los datos sensibles y los datos confidenciales de las personas, como corolario de la tutela de su privacidad y de injerencias indebidas en su ámbito de autodeterminación. La Sala Constitucional, en la resolución n°. 4847, de 22.06.1999, definió el principio de la autodeterminación informativa señalando lo siguiente: “Es reconocido así el derecho fundamental de toda persona física o jurídica a conocer lo que conste sobre ella, sus bienes o derechos en cualquier registro o archivo, de toda naturaleza, incluso mecánica, electrónica o informatizada, sea pública o privada; así como la finalidad a que esa información se destine y a que sea empleada únicamente para dicho fin, el cual dependerá de la naturaleza del registro en cuestión. Da derecho...

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