Comentario al artículo 152 de Constitución Política

Fecha30 Junio 2022
AutorRosaura Chinchilla Calderón
SecciónConstitución Política

COMENTARIO

El texto obliga a efectuar diversas precisiones y distinciones lingüísticas en las que a menudo no se repara: Poder Judicial (PJ), Corte Suprema de Justicia (CSJ), tribunales, Estado, gobierno, función judicial, función jurisdiccional, jurisdicción y competencia. Para hacerlas, resulta imprescindible, también, historizar la labor jurisdiccional, es decir, ubicarla producto de la pugna de fuerzas políticas en espacios y tiempos determinados pues, usualmente, se abordan estos como conceptos estáticos y universales, cuando no lo son.

1. El Poder Judicial como parte del Estado costarricense

Así, desde el punto de vista sistemático, pero interno (o, lo que es lo mismo, intra-sistémico, es decir, recurriendo a otras normas ajenas a este título, pero sin salirse de este articulado) debe tenerse en cuenta que la Asamblea Nacional Constituyente de 1949 efectuó un diseño orgánico macro del Estado costarricense basado en un modelo republicano (art. 1 de la Constitución Política -CPol-) lo cual implica que el poder debía dividirse y generarse un sistema de pesos y contrapesos. Con tal propósito —siguiendo la tradición ilustrada esbozada y profundizada por autores como Aristóteles, Locke, Montesquieu, Rousseau, Hamilton y Jefferson— los constituyentes dispusieron, originalmente, tres poderes: el ejecutivo, el legislativo y el judicial y establecieron una serie de autonomías y descentralizaciones en otras instituciones para evitar la concentración de poder y fortalecer las vigilancias mutuas. Tres décadas después, aquella trilogía principal se ‘tropicalizaba’, normativizando un cuarto poder, para recoger las discusiones derivadas de la coyuntura específica vivida por el país y la madurez obtenida con posterioridad al conflicto civil de 1948 que, como se sabe, tuvo su detonante en los fraudes electorales y el irrespeto a la voluntad de las personas votantes. Eso se extrae de la lectura conjunta de los distintos párrafos del art. 9 CPol pues, aunque en el primero de ellos solo se mencionan tres poderes, de seguido (aunque por una modificación efectuada mediante reforma constitucional de 1975), se alude al electoral con el mismo rango e independencia de aquellos, de donde materialmente adquiere dicha categoría, aunque no se designe expresamente así.

Una interpretación evolutiva permite agregar, más recientemente (específicamente por reforma normativa en 2003), al pueblo como uno de los integrantes del gobierno. Sin embargo, no puede identificarse gobierno con Estado. Ciertamente para propiciar la democracia participativa (por ejemplo, a través del referéndum), el pueblo forma parte del gobierno, pero los poderes del Estado siguen siendo solo los cuatro enunciados en los diferentes títulos específicos de la Carta Magna.

Ahora bien, producto del diseño actual de las instituciones en el país es usual considerar que este modelo es el único posible. No obstante, si se estudian los textos constitucionales precedentes o el derecho comparado se podrá concluir que no siempre el aparato de justicia se ha considerado parte del Estado. También se podrá constatar cómo, aunque los nombres o significantes se mantienen, los significados o contenidos han ido variando y lo que hoy se conoce como “Poder Judicial”, no es lo mismo que comprendía dicha institución décadas atrás.

No puede desconocerse que la decisión del constituyente nacional denota un afán de darle protección reforzada (mediante un trámite más engorroso cual es el de la reforma constitucional) a aquella estructura institucional, pero es necesario enfatizar en que no es la única posible, sino que esta depende de decisiones políticas, en el buen sentido del término, es decir, de la orientación ideológica que se siga con el propósito de cumplir objetivos predefinidos de lo que se quiere en un país, siempre y cuando, claro está, se respete el trámite para hacer cualquier cambio. De allí que resulte importante estudiar otros modelos, tanto los que se han sucedido en la historia del país, como los que, en otras latitudes (derecho comparado) se han adoptado, lo cual no significa que estos puedan traslaparse de un sitio a otro sin considerar las particularidades socioculturales y políticas de cada entorno. Por la naturaleza de este texto nos ocuparemos solo de los primeros.

2. El Poder Judicial en la evolución histórica constitucional de Costa Rica

¿Qué otros ensayos de ubicación estatal se realizaron en nuestro país en el pasado respecto del Poder Judicial? ¿Qué consecuencias tiene dicha ubicación? Es lo que se intentará abordar enseguida partiendo de la premisa de que tener la perspectiva histórica permite ponderar, en su exacta dimensión, lo que significa incorporar a este como uno de los poderes estatales.

Para ello, debe recordarse que Costa Rica fue colonizada por el Reino de España (1502) y pasó a pertenecer al Virreinato de Nueva España o México el cual, administrativamente, se dividió, a su vez, en Reinos y Capitanías Generales, a cargo de gobernadores. El territorio costarricense se ubicó en la Capitanía General de Guatemala. A principios del siglo XIX, producto de disputas económicas, políticas e ideológicas, en los diversos lugares de la región surgieron tendencias antiespañolistas que, junto con la ocupación francesa de España por Napoleón (1808-1814), generaron los movimientos independentistas. Ese proceso, para los lugares dominados por aquella Capitanía, se consolidó el 15 de setiembre de 1821. Empero, al territorio costarricense los documentos de ruptura con España llegaron en fecha muy posterior y no es sino hasta el 30 de octubre de 1821 en que formalmente se declaran rotos los lazos con León y Guatemala [De la Cruz, V. (2020). El proceso independentista y el surgimiento de la ciudadanía costarricense. La Revista CR]. Es a partir de este momento en que las autoridades nacionales emiten diversos textos normativos para tutelar los destinos políticos de este territorio, sin descartar integrarlo a otras organizaciones políticas de la región. No es sino hasta 1824 en que se empieza a consolidar la autonomía estatal que, en nuestro país, adquiere rango republicano con Castro Madriz en 1848.

Desde la separación de España y Guatemala en 1821 hasta la actualidad han existido 17 textos fundacionales o “constituciones políticas”, si se contabilizan como tales las emitidas como reformas parciales de otras y las surgidas en ciertos momentos de ruptura institucional, pero sin contar decretos que anulan unas y restablecen otras. En ese recuento se incluyen: el Pacto Social Fundamental Interino (PSFI) o Pacto de Concordia de 1821; el Primer Estatuto Político (PEP) de 1823; el Segundo Estatuto Político (SEP) de 1823; la Constitución de la República Federal de Centro-América (CRFCA) de 1824; la Ley Fundamental del Estado Libre de Costa Rica (LFELCR) de 1825 y sus reformas en 1827 y 1830; la Constitución Federal de Centro-América (CFCA) con las reformas de 1835; la Ley de Bases y Garantías (LBG) de 1841; las Constituciones Políticas de 1844, 1847, la de 1848 reformada, las de 1859, 1869, 1871, 1917 y la vigente de 1949 (sujeta a muchos cambios parciales desde entonces). [Zeledón, M.T. (1946). Digesto Constitucional de Costa Rica. Colegio de Abogados, San José].

Sin embargo, en los primeros textos solo se alude a las funciones de gobierno a cargo de juntas provisionales cuyos integrantes (en número cambiante de entre 7, 3 a 5 y todos varones —pues la incorporación de las mujeres en la vida pública se posibilitaría solo con el texto constitucional vigente, es decir, a partir de 1949—), se elegirían popularmente. Aunque las funciones asignadas a esas juntas tenían relación con temas militares, de hacienda pública, de economía y de policía, se disponía, también, que tales autoridades harían que: “los jueces constitucionales administren pronta y rectamente justicia conforme a la Constitución española y leyes existentes, singularmente la de 09 de octubre de 1812” (art. 41 PSFI de 1821). La Constitución española a que allí se alude es la Constitución de Cádiz, conocida popularmente como “La Pepa” (la cual, a su vez, recogía la tradición jurídica francesa). Es decir, en nuestras primeras cartas fundacionales de algún modo se creaba una dependencia de lo judicial a las autoridades del ejecutivo. La referencia a la normativa española cambia luego del Pacto de Concordia, pero en los sucesivos textos se mantiene la subordinación de las autoridades judiciales a esa junta superior que no solo se ocuparía de temas administrativos sino que, incluso, poseía algunas competencias hoy eminentemente jurisdiccionales como las decisiones finales: “Hará que las autoridades respectivas administren justicia recta y prontamente con arreglo a las leyes; dirimirá las competencias y conocerá en los recursos de fuerza, agravio y nulidad. Señalará el juez constitucional inmediato que deba conocer causas civiles que versen entre los pueblos, o entre un pueblo y un particular. Conocerá definitivamente, en grado de apelación, de los delitos perpetrados contra la libertad de la provincia y la forma del Gobierno y también sobre los delitos que por ser de menor momento no traen aparejada pena córporis aflictiva y cuando ésta no es grave” (sic, arts. 29-31 PEP y arts. 33-37 SEP, ambos de 1823). Aunque se mencionan “jueces constitucionales” estos primeros textos no regulan nada al efecto, sino que remiten a normas de menor rango, como leyes.

No es sino hasta en la quinta sesión ordinaria (art. 4) de la Asamblea Nacional Constituyente (ANC) celebrada el 23.09.1824 y en la CRFCA del 22.11.1824 en que se regula, de modo independiente a las autoridades de gobierno, a los otros poderes del Estado. En el primer documento se menciona: “El Supremo Poder del Estado estará siempre dividido en Legislativo, Ejecutivo y Judicial. El primero residirá en este Congreso Constituyente y en los sucesivos. El 2º en el jefe nombrado por los pueblos del Estado. Y el 3º en la Corte Superior de Justicia que se eligiere popularmente...

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