Comentario al artículo 152 de Ley General de la Administración Pública

Fecha06 Octubre 2022
AutorFernando Alberto Gamboa Calvo
SecciónLey General de la Administración Pública

COMENTARIO

La dificultad de este artículo se da cuando se pasa de una legalidad cierta a una interpretación de la realidad que permita revocar el acto por razones de: “oportunidad, conveniencia o mérito”, sin que tal actividad se extrapole del bloque de legalidad del ordenamiento jurídico-administrativo.

La divergencia existente entre el acto es grave respecto del interés público y, dentro de este, hay razones plausibles para revocar, ya que esa licencia, ese derecho subjetivo ya no es conveniente para los intereses coincidentes de la colectividad en su conjunto. Ese permiso, cuya explotación comercial –hoy– puede causar afectaciones a la salud, al tránsito, a la educación pública, etc., es que, justamente, habilita administrativamente la revocación, es allí donde hay “oportunidad, conveniencia y mérito” para revocar.

En resumen, se trata de que la Administración haya dictado un acto y luego se percata del conflicto que pueden generar los efectos del acto en contraposición con el interés público. A propósito, valga recordar el art. 10 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP) en el tanto la interpretación de las normas administrativas siempre será en la forma que mejor garantice la realización del fin público a que se dirige, respetando los derechos e intereses del particular.

Interesan evitar la dislocación o divergencia grave para el administrado con un acto vigente que ya le puede estar beneficiando y del que pueda estar –incluso– lucrando; pero, se imponen los intereses de la colectividad:

“… un acto limitativo de derechos es razonable cuando cumple con una triple condición: es necesario, idóneo y proporcional. La necesidad de una medida hace directa referencia a la existencia de una base fáctica que haga preciso proteger algún bien o conjunto de bienes de la colectividad –o de un determinado grupo– mediante la adopción de una medida de diferenciación. Es decir, que si dicha actuación no es realizada, importantes intereses públicos van a ser lesionados. Si la limitación no es necesaria, tampoco podrá ser considerada como razonable, y por ende constitucionalmente válida. La idoneidad, por su parte, importa un juicio referente a si el tipo de restricción a ser adoptado cumple o no con la finalidad de satisfacer la necesidad detectada. La inidoneidad de la medida nos indicaría que pueden existir otros mecanismos que en mejor manera solucionen la necesidad existente, pudiendo algunos de ellos cumplir con la finalidad propuesta sin...

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