Comentario al artículo 154.1 de Código Procesal Civil
Fecha | 24 Octubre 2023 |
Autor | Minor Andrés Delgado Sánchez |
Sección | Código Procesal Civil |
COMENTARIO
El embargo es una medida cautelar típica y como tal, la misma ley decreta los presupuestos para su otorgamiento. Algunos de estos presupuestos se encuentran en esta norma, pero también en el capítulo sobre la tutela cautelar. De forma implícita, la presente norma contiene al presupuesto de la apariencia de buen derecho de las medidas cautelares conocido bajo el aforismo “fumus boni iurius”, el cual refiere a la verosimilitud del derecho reclamado, en este caso representado por la constatación de una obligación líquida y exigible. Además, bajo la constatación de ese elemento contiene implícito el otro presupuesto básico de las medidas cautelares, y es el referido al peligro en la demora, descrito en el art. 86.1 del Código Procesal Civil (CPC), con el cual se busca impedir que el deudor, mediante el ocultamiento o la distracción de bienes, pueda eludir una eventual responsabilidad patrimonial.
En lo que sí se debe marcar amplia diferencia entre este embargo por ejecución de condena líquida y el embargo preventivo que se ubica en el capítulo de la Tutela Cautelar, es en cuanto al embargo derivado de los procedimientos de ejecución, como el presente. Según el art. 152 CPC, podrá decretarse a instancia del acreedor sin necesidad de hacer depósito en una cantidad suficiente a criterio del Tribunal para asegurar los derechos de la parte acreedora. Esto, guarda correspondencia lógica con los grados del conocimiento en la epísteme del proceso, pues, evidentemente cuando existe una sentencia de condena dineraria en firme, la pretensión del acreedor pasa de un estado de conocimiento de incerteza o de probabilidad, a un grado de conocimiento de certeza, con lo cual la verosimilitud del derecho -propia del embargo preventivo- deja de ser aparente y se convierte en certeza de derecho. Esa es la razón lógica por la cual no se requiere garantía en el embargo por procedimiento de ejecución.
También, es común la aplicación de este tipo de embargo, a los cobros de créditos documentados con firma de la parte deudora o de su representante, lo que comúnmente se tramita por el proceso monitorio dinerario de nuestra legislación, de forma más precisa en el art. 110.1 CPC:
“Artículo 110.1 Procedencia. Mediante el proceso monitorio se dilucidarán las siguientes pretensiones:
- El cobro de obligaciones dinerarias líquidas y exigibles, fundadas en documentos públicos o privados, con fuerza ejecutiva o sin ella. (…)”
En este caso, también se debe de integrar con las normas del embargo de la tutela cautelar, propiamente el art. 86.2 CPC, en cuanto exime de caución si la gestión se basa en un título ejecutivo, el cual ya de por sí contiene un mayor grado de probabilidad en cuanto al derecho de crédito en este contenido, siempre que reúna los requisitos legales del respectivo título y la ley le confiera ese carácter de ejecutividad.
Ahora bien, la...
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