Comentario al artículo 154.2 de Código Procesal Civil

Fecha24 Octubre 2023
AutorMinor Andrés Delgado Sánchez
SecciónCódigo Procesal Civil

COMENTARIO

De la norma en comentario se debe de distinguir dos formas de embargo. Por un lado, se tiene al embargo sobre bienes registrados, es decir aquellos inscritos en el Registro Nacional, en los cuales para su práctica basta la anotación tecnológica, éste no requiere práctica material del embargo mediante persona ejecutora, aunque puede solicitarse de forma opcional, y por otra parte se encuentra el embargo material.

Ahora bien, cabe cuestionarse en cuáles supuestos sería procedente pedir además del embargo por anotación tecnológica, su práctica material. La misma norma brinda los ejemplos de ello, y se basa en una concretización del presupuesto del peligro en la demora cuando el bien -aunque registrado- se encuentre en peligro de deterioro, pérdida, ocultación, o cualquier otra situación que determine conveniente retirarlos de la posesión del deudor para asegurarlos en depósito ante el acreedor o un tercero. En otras palabras, a pesar de que se haya anotado el embargo electrónicamente, siendo una anotación eficaz ante terceros desde su inscripción, el acreedor puede solicitar la práctica material del embargo por ejecutor, pero su lógica y uso racional del sistema versaría solamente en los supuestos de peligro expuestos para el menoscabo del bien, es decir para los casos en se requiera la desposesión del bien embargado y no baste para asegurar las resultas del proceso con la anotación electrónica del embargo.

Ahora bien, en el supuesto de que se requiera a instancia del ejecutante o solicitante el nombramiento de persona ejecutora es menester explicar esta figura. La norma genérica que regula el ejecutor se ubica en la Ley Orgánica del Poder Judicial de Costa Rica (LOPJ), Título VI, capítulo III, sobre las personas que auxilian a la Administración de Justicia, en otras palabras se trata de un auxiliar de la justicia para efectos de trabar materialmente un embargo, a quien por ley se le confiere una extensión de las prerrogativas jurisdiccionales solamente para este acto de ejecución, no son jueces ni juezas, por ello, es incorrecta la otrora denominación a esta figura como “Juez Ejecutor”, son auxiliares autorizados para un acto de ejecución. Deben guiar la práctica del embargo sobre los bienes legalmente embargables según el art. 984 del Código a Civil (CC), que en realidad regula lo que no se podrá embargar.

Al respecto, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su art. 160 dispone:

“Los ejecutores deben ser mayores de edad, ciudadanos costarricenses, de notoria probidad y con suficiente preparación para el desempeño de su cargo.

No podrán actuar fuera del territorio del Despacho que los nombra y en el ejercicio de su cargo deberán hacerlo asistidos de dos testigos, observar las disposiciones legales que regulan el caso y obrar dentro de los límites que les señala el mandamiento en que se les confiere la comisión.

No podrán ser ejecutores los servidores judiciales, con excepción de los miembros de la Oficina de Ejecutores y Peritos Valuadores, que se deberá crear.”

Claro que esta norma que data de 1937, se ha reglamentado por...

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