Comentario al artículo 154.3 de Código Procesal Civil

Fecha24 Octubre 2023
AutorMinor Andrés Delgado Sánchez
SecciónCódigo Procesal Civil

COMENTARIO

Esta norma tutela una armonización entre el derecho privado y el derecho público, veamos. Se rige por el principio dispositivo o rogatorio en cuanto se otorgará únicamente a petición de parte. Empero, tiene principios que no se agotan en el individualismo del derecho privado, sino que son extensivos a lo social, pues el permitir que los bienes embargados continúen en utilización de la empresa no solamente generará una menor afectación del embargo para la parte demandada o ejecutada, sino que podrá permitir la continuación de las actividades empresariales, y correlativamente de los contratos de trabajo, de la producción, de las ventas y la correlativa recaudación tributaria a favor del Estado. Esta medida viene a reafirmar la filosofía no estática del derecho procesal civil, desechando cualquier idea que clasificaba a esta rama como rígida, demostrando lo contrario, un dinamismo que supera los intereses individuales.

Es claro, que esta medida es aún más palpable en el derecho concursal, que se rige en la normativa vigente por el principio de conservación de la empresa (Art. 3.6. Ley Concursal de Costa Rica -LC-), incluso prevaleciendo ese principio por encima de las actuaciones indebidas o negligentes de los empresarios o administradores, procurando el salvamento de la empresa cuando sea viable. Para ubicar al lector en esta comparación de regímenes de derecho -lo concursal y lo procesal civil- resta enfatizar que en la materia concursal estas medidas de continuación de la actividad empresarial pueden ser otorgadas aún de oficio por el Juez Concursal (Art. 10.2 LC), mientras que la procesal civil solamente a gestión de parte legitimada, que será la ejecutada.

Explicada así la naturaleza de la norma, se procede a su exégesis. Este artículo contiene dos manifestaciones del principio de mutabilidad de las medidas cautelares. Nótese que la medida cautelar que rige es el embargo, pero en razón de los distintos intereses suprainviduales antes analizados, permite su modificación en dos sentidos, sean:

1. Utilizar los bienes embargados para la actividad del sujeto embargado.

2. Constituir una administración cuando se embargue una empresa o un grupo de empresas, o acciones o participaciones, que representen la mayoría del capital social del patrimonio común, o de los bienes o derechos, pertenecientes a una empresa o adscritos a su explotación.

Respecto de lo primero, procederá siempre que se demuestre que los bienes embargados se utilizan para generar un producto, pensemos, por ejemplo, en maquinaria textil o de cualquier otra industria de una empresa, que generen a su vez otros bienes fungibles. Distinto sería el caso de bienes que se utilizan como instrumento de trabajo, que, bajo un ejemplo similar al anterior, lo sería verbigracia una máquina de coser de una persona deudora costurera, en cuyo caso aplicaría la excepción de inembargabilidad del art. 984.4 del Código Civil (CC), al tratarse de una máquina para el ejercicio de su profesión u oficio.

Respecto del segundo supuesto citado, referido a constituir una administración de lo embargado, sea de la empresa, del patrimonio común o de los bienes o derechos adscritos a una empresa y adscritos a su explotación, es oportuno recordar que en la legislación comercial y corporativa de Costa Rica no existe una teoría de empresa que nos defina de forma unívoca qué se debe de entender por empresa. Esta ausencia de doctrina de empresa hace que incluso el Código de Comercio (CCom) confunda el término de empresa -como unidad productiva- con términos como...

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