Comentario al artículo 154.5 de Código Procesal Civil

Fecha24 Octubre 2023
AutorMinor Andrés Delgado Sánchez
SecciónCódigo Procesal Civil

COMENTARIO

La venta anticipada de bienes embargados obedece a dos principios de las medidas cautelares. El primero, intrínseco a la razón de ser de la tutela cautelar, y es que la misma existe no como un fin por sí misma, sino para asegurar las resultas de un proceso -principio de Chiovenda-, pues la Constitución Política (CPol) no solamente obliga a resolver el conflicto (art. 41 CPol), sino también a su ejecución (art. 153 CPol). El segundo, responde a la capacidad de mutación o de transformación de la medida para asegurar sus fines, y en este caso la norma define los hechos generadores de esa transformación, sea ante peligro inminente de desaparecer, desmejorarse, perder valor o sean de difícil o costosa conservación.

Esta venta anticipada, es otra excepción que establece el Código Procesal Civil al procedimiento de remate, es decir, para ella no deben de utilizarse las reglas del remate del art. 157 CPC y concordantes, pues, la regla especial para la base de la venta es el valor en plaza, de comercio o bolsa.

En su inicio, la norma estipula que esta solicitud puede requerirse por la parte o el depositario. Al referir la parte, claramente quien tiene interés legítimo es el embargante o ejecutante -quien pidió el embargo- pues para satisfacerse de la deuda debe obtener el producto de lo embargado, mientras que en el caso del depositario, su interés se convierte en una de sus funciones, y es que nótese que el art. 1349 del Código Civil (CC) aplicable por remisión de las reglas de Depósito Judicial (Art. 1360 CC) establece: Es obligado el depositario a prestar en la guarda y conservación de la cosa, el cuidado y diligencia que acostumbra emplear en la guarda de sus propias cosas. De tal manera que al resultar imposible ejercer la conversación de la cosa por el peligro inminente de desmejorarse, se le imposibilitaría ejercer su función como lo ordena el Código Civil, en cuyo caso podrá peticionar la venta anticipada.

Ahora bien, claramente la pureza de la norma -venta anticipada del bien embargado- se direcciona a los supuestos de desmejoramiento de la garantía por altos costos en el mantenimiento del bien, porque sería contrario a los principios de la buena fe y al abuso del derecho (art. 22 CC) vender un bien que está pronto a desaparecer, por ejemplo, debido a un talud de tierra próximo a caer sobre una finca embargada. Para tales supuestos, la normativa procesal diseñó otra figura basada en la equidad y compensación clásica del derecho...

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