Comentario al artículo 154 de Código Procesal Contencioso - Administrativo

Fecha06 Octubre 2022
AutorSergio Mena García
SecciónCódigo Procesal Contencioso-Administrativo

COMENTARIO

El acercamiento al análisis y comprensión de este medio de impugnación encamina a la primera divergencia a nivel doctrinal relativa a su naturaleza.

Algún sector de la doctrina considera que no se trata de un recurso, sino de un proceso, que contiene una demanda autónoma al existir una sentencia con cosa juzgada material que finalizó, por lo que es a través de la vía de demanda o incidental, que se debe presentar la revisión [Picado Vargas, C. (2010). Manual de los Recursos Procesales. Investigaciones Jurídicas, pp. 183-186].

Sin perjuicio de lo anterior, el Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA) lo ubica en el capítulo IV, del Título VII que concentra las disposiciones referentes a los distintos medios de impugnación y lo denomina como un recurso de naturaleza extraordinaria.

La disposición del CPCA que se comenta, pese a tener su grado de especialidad, resulta bastante escueta, pues omite varios aspectos relevantes enviando de manera expresa a la legislación procesal civil y mencionando, únicamente, al órgano competente para conocerlo -Sala Primera-, el trámite y los plazos que se deben cumplir.

Por esta razón y dada la remisión expresa que hace el CPCA en el art. 154, es de imperiosa necesidad la concordancia, con el art. 72 del Código Procesal Civil (CPC), que trata sobre la revisión como uno de los medios de impugnación , a efectos de determinar quiénes ostentan la legitimación activa, los supuestos o motivos para alegar el remedio bajo examen, los efectos de la sentencia, así como otros requisitos, como se verá de seguido, con la consideración que es la Sala Primera, se reitera, la que conocerá del recurso que ahora se estudia.

En virtud de este envío expreso al CPC, es de vital importancia tener presente que esta Ley n°. 9342, entró en vigor el 8 de octubre del 2018, renovando algunas disposiciones sobre este recurso extraordinario. De ese modo, a efectos de tener claridad en lo concerniente a la normativa en la que se debe sustentar el remedio procesal en comentario, los transitorios I y II CPC delimitan el ámbito temporal de aplicación. Basada en estos dos transitorios, la Sala Primera ha resuelto cuáles son las causales que aplican para los recursos sometidos a su conocimiento de acuerdo con su vigencia (ver sentencias de la Sala Primera n°. 2937-F-S1-2020, de 8.10.2020, n°. 1054-A-S1-2018, de 6.12.2018, entre otras).

Las causales de este recurso son taxativas, conforme se verá de seguido, la Sala Primera en sus resoluciones más recientes así como en las pretéritas, ha mantenido la línea de la imposibilidad de ampliarlas por vía interpretativa o analógica (ver sentencias de la Sala Primera n°. 963-A-S1-2019, de 27.06.2019, n°. 2578-A-S1-2019, de 12.09.2019, n°. 740-A-S1-2018, de 16.08.2018, n°. 1018-A-S1-2018, de 15.11.2018, n°. 672-A-2003, de 15.10.2003, n°. 87-A-2004, de 11.02.2004 y n°. 203-A-2004, de 24.03.2004, entre otras).

Conforme al CPC este recurso extraordinario procederá contra los pronunciamientos que tengan efecto de cosa juzgada material, bajo los siguientes supuestos: a) Se hubieran dictado como consecuencia de prevaricato, cohecho o actos fraudulentos declarados en sentencia penal; b) Cuando medie fraude procesal, colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes para alcanzar el fallo; c) Cuando alguna de las pruebas decisivas del pronunciamiento impugnado hubiera sido declarada falsa en fallo penal...

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