Comentario al artículo 154 de Constitución Política

Fecha05 Octubre 2022
AutorRosaura Chinchilla Calderón
SecciónConstitución Política

COMENTARIO

El artículo contempla dos principios importantes para cualquier democracia y que son dos caras de la misma moneda: el principio de independencia del Poder Judicial (PJ) y el principio de responsabilidad. Se trata de preceptos complementarios. No excluyentes. Afirmar la independencia judicial no significa dotar de un aura de irresponsabilidad a la judicatura pues aquella independencia es en tanto exista sujeción y aplicación razonable a la normativa y como mecanismo de tutela de los derechos de la población. En otras palabras, la garantía de independencia judicial es un derecho de las personas (ciudadanos o no, entendiendo que esta categoría excluye a quienes no ejercen los derechos políticos en un país, pero siguen teniendo otros derechos: extranjeros, niñez, etc.) a contar con jueces y juezas, de cualquier jerarquía y materia, que resuelvan sus conflictos ajustados a la normativa vigente y que no se dejen influir por presiones (internas o externas) indebidas. Pero no es una patente de corso de quienes ostentan posiciones de poder jurisdiccional para decidir los conflictos a su libre antojo, desconociendo o quebrantando la normativa vigente y los criterios razonables para su interpretación. Por ello, al lado de la sujeción a las normas, el constituyente aludió al régimen de responsabilidad al que está sujeto el funcionariado, mismo que debe estar estipulado en la ley (reserva de ley) y no en disposiciones de menor rango (reglamentos, directrices, etc.), que pueden ser más fácilmente accesibles para quienes detenten coyunturalmente cierto nivel de poder.

Aunque el constituyente indicó que el PJ solo está sometido a la “Constitución y a la ley” en realidad la evolución jurídica ha tendido a sustituir “Constitución Política” por la de “Derecho de la Constitución” que es mucho más amplia en la medida en que hace referencia no solo al texto y principios constitucionales sino que incluye otras fuentes, principalmente derivadas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos como tratados y la jurisprudencia surgida de los órganos encargados de su cumplimiento. Recuérdese que el texto constitucional data de 1949 y hunde sus raíces en las disposiciones constitucionales de siglos anteriores de donde la referencia se toma casi sin cambios. En aquellos períodos en el desarrollo jurídico predominaba la teoría dualista del derecho, según la cual existían dos órdenes jurídicos: el derecho nacional y el derecho internacional público. Sin embargo, paulatinamente esa visión fue evolucionando hasta predominar, en la actualidad, la visión monista que integra ambos órdenes. Eso posibilitó que la mayoría de los Estados suscribieran y ratificaran la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (CVDT) que estipula, en su art. 27, que los países no pueden alegar su derecho interno para justificar el incumplimiento de un tratado. Eso se conoce como “pacta sunt servanda”. Costa Rica también suscribió dicha convención el 23.05.1969 y la ratificó hasta en 1994 según ley n°. 7615 (se había aprobado el decreto legislativo según ley nº. 6441 el cual fue vetado el 20.05.1980 por el presidente Carazo Odio). Es cierto que el país hizo una reserva a esa cláusula en particular, refiriendo que por “derecho interno” entendía el infra constitucional y no la Carta Magna, pero luego un órgano estatal (la Sala Constitucional) mediante votos n°. 3435-92, 5759- 93 y 2313-95, entre otros, estipuló, mediante jurisprudencia vinculante erga omnes (art. 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional -LJC-), que los tratados de derechos humanos predominan sobre la Constitución Política (CPol), en la medida en que otorguen más derechos. Con eso estableció una declaración unilateral y una costumbre internacional que también es fuente de derecho internacional con el mismo rango de los tratados (art. 31 CVDT). Inclusive, así se consignó en la reforma del art. 7 CPol que introdujo la Sala Constitucional. Por ello, la disposición debe entenderse en que el Poder Judicial solo está sometido al Derecho a la Constitución y a la ley.

La distinción conceptual no es baladí, en la medida en que un Estado puede modificar, a su antojo y a partir de las fuerzas políticas internas que predominen, el texto fundacional, pero no necesariamente puede hacer lo propio con los tratados que ha suscrito y el mecanismo para denunciarlos suele ser complejo. Entonces, en tiempos de populismos de derecha e izquierda y poses autoritarias, la sumisión solo a la CPol no garantiza el respeto de los derechos humanos de la población, según sea el texto imperante. En todo caso, como la disposición que se comenta establece que el Poder Judicial está sometido a la Constitución y a las leyes y los tratados se ratifican mediante ley y tiene mayor valor que la ley, es claro que estos obligan a su funcionariado.

Sin embargo, la discusión ha sido importante dada la resistencia que han mostrado las últimas integraciones de la Sala Constitucional (intérprete constitucional de la Carta Magna: arts. 4 LJC y 10 CPol) para aplicar los criterios de convencionalidad (cuyo intérprete es la Corte Interamericana de Derechos Humanos -Corte IDH-: art. 62 Convención Americana sobre Derechos Humanos -CADH-). Aunque el tribunal constitucional nacional fue unos de los que más prestigio tuvo en América Latina y se convirtió en el precursor de tesis progresistas en materia jurídica (como aplicar el soft law; fijar el mayor valor de los tratados sobre derechos humanos, etc.) luego de la primera década de funcionamiento empezó a asumir posiciones más discutibles, al punto que ha tenido un papel relevante en las condenas internacionales que ha sufrido el país en los casos Mauricio Herrera Ulloa vs. CR (sentencia de 02.02.2004); Artavia Murillo y otros vs. CR (sentencia de 28.11.2012) y Amrhein y otros vs. CR (sentencia de 25.04.2018), al no hallar vicios de constitucionalidad en la forma en que se ejecutaba el derecho al recurso contra la sentencia penal y la imparcialidad en materia penal (votos n°. 540-99 y 2001-84); en obligar a que la materia de la fecundación in vitro(fiv) estuviera en ley (voto n°. 2000-2306 y nº. 2016-1692) y a legitimar la extensión de la prisión preventiva (voto n°. 2006-8979 de la Sala Constitucional). Inclusive, producto de uno de esos pronunciamientos y en etapa de verificación de cumplimiento, la Corte IDH dejó sin efecto expresamente el criterio constitucional (Resolución de la Corte IDH Caso Artavia Murillo vs. CR. Sentencia de supervisión de cumplimiento de 26.02.2016) y refirió: «12. Al resolver las acciones de amparo, la Sala Constitucional sostuvo, entre otros argumentos, que no le corresponde “ordenar la ejecución” de las Sentencias de esta Corte ni “suplir la supervisión de cumplimiento de las mismas.” Al respecto, la Corte recuerda que la prohibición de practicar la FIV se originó hace aproximadamente dieciséis años precisamente en una decisión de dicha Sala (supra Visto 1 y Considerando 4), por lo cual este órgano está directamente vinculado en el levantamiento de la misma y podría haber garantizado el derecho de los recurrentes a hacer uso de dicha técnica. (…)14. De acuerdo con los elementos indicados por las partes y la Defensora de los Habitantes relativos al ordenamiento interno (supra Considerandos 8, 11 y 12), este Tribunal considera que la Sala Constitucional no sólo podía dejar sin efecto su propia decisión que desde el 2000 causó la prohibición de la FIV en Costa Rica, sino que a través de los referidos recursos de amparo, tuvo oportunidades suficientes para garantizar la implementación de esta medida de reparación ordenada en la Sentencia, y optó por no hacerlo. Una actuación diferente por parte de dicha Sala habría contribuido a hacer cesar la discusión sobre la prohibición de la técnica FIV, en ejecución de lo dispuesto en la Sentencia, y a garantizar los derechos de los recurrentes, entre quienes se encontraban víctimas de este caso. En ese sentido, la actuación de la Sala Constitucional desconoció la Sentencia del presente caso, planteando un obstáculo para el cumplimiento de la misma.» Mientras tanto, los magistrados Castillo Víquez (aparentemente variando su posición de un texto suyo anterior en que no establecía las diferencias que ahora propugna) y Salazar Alvarado estiman que dicha jurisprudencia no vincula al país (ver razonamiento de votos disidentes en el voto n°. 2015-6058).

En tanto que en otros asuntos ha tenido interpretaciones totalmente contrarias a las esbozadas por la Corte IDH. Por ejemplo, en cuanto a la reincidencia como causal de prisión preventiva ver votos n°. 7066-11 y 3852-11, de la Sala Constitucional (que lo acepta) frente a las sentencias en los casos Palamara Iribarne vs Chile de 22.11.2005 (párr. 198), Servellón García vs Honduras de 21.09.2006 (párr. 90) y Suárez Rosero vs Ecuador de 12.11.1997 (párr. 77) de la Corte IDH (que lo rechaza). En lo relativo a la aplicación retroactiva de la ley penal más beneficiosa ver votos n°. 2000-4978 de la Sala Constitucional (que lo aplica solo a normas que formalmente estén en la legislación penal con independencia de su contenido) o el 2014-13130 (que legitima decisiones de la Sala Tercera en donde, a su vez, circunscribe su aplicación a que no haya sentencia no esté firme) frente a la sentencia del caso Ricardo Canese vs. Paraguay de 31.08.2004 (párs. 177-179) de la Corte IDH (que lo considera aplicable, aunque la pena esté cumplida y siempre que la norma sea sustantivamente penal), para solo citar algunos casos.

Es cierto que el control difuso de convencionalidad es una creación pretoriana, es decir, surgida de una interpretación de la Corte IDH pues el texto de la CADH, aunque le da a ella el carácter de intérprete autorizada, no extiende los efectos de lo resuelto a casos diferentes del que se conoce. Sin embargo, tampoco puede negarse que el razonamiento del que la Corte IDH, con diferentes integraciones, lo ha derivado, surge de un ejercicio lógico de la hermenéutica...

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