Comentario al artículo 155 de Código Procesal Civil

Fecha24 Octubre 2023
AutorMinor Andrés Delgado Sánchez
SecciónCódigo Procesal Civil

COMENTARIO

La norma en comentario dispone una concretización del principio prior tempore potior iure (primero en tiempo, primero en derecho) un derecho preferente para el acreedor embargante, prevaleciendo su embargo por sobre los embargos que se anoten con posterioridad. Es relevante acotar que esa priorización la contempla no solamente para obligaciones personales o quirografarias, sino también prioriza sobre acreedores con derecho real. Ante lo cual, vale cuestionarse si esta prioridad toma en cuenta solamente el factor del tiempo o considera el privilegio de garantía característico de las obligaciones reales. Esa disyuntiva es resuelta con la previsión que hace la misma norma al indicar que se mantendrá la prioridad del primer embargo anotado, excepto en los casos de prioridad regulados en la legislación sustantiva. Precisamente, esos casos son los regulados en el art. 455 del Código Civil (CC). Se hace énfasis en que esta norma procesal no podría ser interpretada de forma aislada, sino que en realidad se complementa con la norma sustantiva dicha.

Esa norma de fondo, art. 455 CC, dispone el principio de prioridad por el nacimiento de derechos reales en escritura pública con anterioridad a la anotación del decreto de embargo o de secuestro. Esto quiere decir, que a pesar de que el anotante del embargo por deuda personal o acreedor quirografario haya inscrito el embargo sobre un bien registrable de forma prioritaria a la inscripción de una hipoteca o de una prenda, el gravamen real que generan éstas últimas prevalecerán sobre la anotación del embargo. Esto no es baladí, se encuentra íntimamente relacionado con la forma de constitución de los derechos reales establecida en el art. 452 CC que señala: “Pueden constituirse derechos reales por quien tenga inscrito su derecho en el Registro o por quien lo adquiera en el mismo instrumento de su constitución”. En lo aplicable para esta norma, el supuesto relevante es el segundo, concretamente que la constitución del derecho real podrá constituirse en el mismo instrumento de su constitución, es decir en la escritura pública.

No obstante, ese privilegio para la prelación del derecho real otorgado en escritura pública por sobre el derecho personal inscrito con anterioridad no es irrestricto, pues la ley no podría amparar el abuso del derecho al dejar abierta la posibilidad de que el adquirente del derecho real inscriba su derecho cuando lo estime oportuno, pues ello representaría una afrenta a la...

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