Comentario al artículo 155 de Ley General de la Administración Pública

Fecha06 Octubre 2022
AutorFernando Alberto Gamboa Calvo
SecciónLey General de la Administración Pública

COMENTARIO

Diferente escenario asume este artículo, por cuanto aquí sí se trata de actos que han declarado derechos subjetivos a favor del administrado, con tendencia a la consolidación y a la adquisición de derechos, por virtud del mismo. El dictamen favorable de la Contraloría General de la República se justifica por cuanto, el tema pasa por una clara inserción en los recursos públicos, al tener que indemnizarse derechos que se habían conferido legítimamente.

Además, el acto debe contener el reconocimiento del derecho subjetivo, ahora a ser indemnizado y al cálculo posible de la indemnización por daños y perjuicios. El no contener estos elementos, anula absolutamente el acto revocatorio, brindándole un mes (luego de la solicitud del administrado o de su recurso administrativo) a la Administración para liquidarlos. Ello también se entiende a partir de que la revocación lo es por motivo de oportunidad, conveniencia o mérito –art. 152.1 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP)–, pero no por ilegalidad ab origine.

El disminuir o penetrar en los derechos subjetivos a través de este instituto, implica, en pureza técnica, la indemnización consecuente de daños y perjuicios.

En igual línea de análisis, los efectos de la revocación serán a futuro (ex nunc), por lo que los actos se extinguen a partir de la declaratoria de revocación, manteniendo el acto todos los efectos que ha producido antes de la misma, punto que explica la plena indemnización de los daños y perjuicios que haya provocado la revocación. Así lo explica la jurisprudencia nacional:

“La revocación debe dictarse en la misma forma y por el mismo procedimiento que el acto revocado, cumpliéndose todas las formalidades y con el concurso de todas las voluntades que integraron el acto. La motivación es obligatoria y su omisión anula el acto revocatorio. Además, debe indicarse que, la revocación … para que se produzca requiere: a) Que el acto sea válido y eficaz; pues si es inválido, no hay revocación, sino declaración de nulidad. Si es ineficaz, porque no se han cumplido las condiciones administrativas o legales para que surta efecto, el acto no se revoca, sino que simplemente se retira. b) Que el acto sea discrecional; pues, como se dijo, la revocatoria consiste en la eliminación del acto dictado, por razones de oportunidad. Los actos reglados –aquellos cuyos contenido y motivo están determinados, en forma precisa, por la ley– no pueden ser revocados (Artículo 156, inciso 1), LGA...

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