Comentario al artículo 156 de Código de Trabajo

Fecha06 Octubre 2022
AutorLaura Navarrete Hernández
SecciónCódigo de Trabajo

COMENTARIO

La lectura y adecuada comprensión de esta disposición puede resultar compleja; por lo tanto, lo ideal es separar el análisis de cada uno de los incisos de forma individual.

Como las vacaciones constituyen un derecho fundamental de toda persona trabajadora, este es irrenunciable. Por lo tanto, independientemente de la causa de ruptura del vínculo de trabajo, las vacaciones se deben reconocer, ya sea al colaborador o los parientes definidos en el art. 85 del Código de Trabajo (CT) (en caso de muerte del empleado).

Bajo este escenario, como ya la relación laboral culmina, no sería viable que la persona trabajadora disfrute de sus vacaciones y, por ende, se autoriza la compensación de los días acumulados y pendientes de disfrute. En estos casos, las vacaciones a pagar tendrían carácter indemnizatorio y, por lo tanto, no se deben considerar como un rubro con carácter salarial para el cálculo de la liquidación de la persona trabajadora, ni estarían sujetas a deducciones tributarias o contribuciones a la seguridad social. Sin embargo, se reitera que cuando las vacaciones se han disfrutado durante la vigencia de la relación de trabajo sí ostentan dicho carácter salarial y, por lo tanto, su pago debe tratarse como salario para todos los efectos.

Vale la pena considerar que no es indispensable cumplir un mes completo para acumulas vacaciones, sino que las autoridades han definido que, si la persona sale antes de cumplir ese período del mes, debe reconocérsele el proporcional al tiempo laborado. Es decir, si una persona laboró durante quince días del primer mes de labores, se le reconocería el equivalente al 0,5 de un día de vacaciones.

En los casos en que el trabajador no ha laborado cincuenta semanas, el cálculo de la indemnización a pagar por las vacaciones pendientes de disfrute se efectúa con base en el tiempo proporcional efectivamente trabajado (ver criterio DAJ-AE-294-15 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social –MTSS–).Por último, con respecto a la compensación durante la vigencia de la relación de trabajo, esta solo se permite respecto al exceso del mínimo de dos semanas de vacaciones por cada cincuenta semanas. Es decir, por ejemplo, si un patrono otorga tres semanas de vacaciones anuales, en lugar de dos, esa semana adicional sería compensable monetariamente, siempre y cuando el trabajador no haya recibido este mismo beneficio en los dos años anteriores. En ninguna circunstancia podrá compensarse en efectivo el período...

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